CSJ - STP7097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230041901 Radicación n.° 131321 STP7097-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HUGO A NDRÉS JURADO C ONDE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso en el componente de postulación y libertad personal.
En síntesis, el accionante argumenta que requirió al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué para que solicitara en su favor el reconocimiento de la libertad condicional. Sin embargo, aseguró que no se tramitó su requerimiento.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI: 73001220400020230041901
Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE 1.- HUGO ANDRÉS JURADO CONDE está privado de la libertad en la cárcel de Ibagué por cuenta de la condena impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple, homicidio y hurto calificado. Afirmó que pidió al centro carcelario que gestionara ante la autoridad judicial competente su libertad condicional. Sin embargo, aseguró que su requerimiento no se tramitó. 2.- HUGO ANDRÉS JURADO CONDE promovió esta acción de tutela
al centro carcelario que gestionara ante la autoridad judicial competente su libertad condicional. Sin embargo, aseguró que su requerimiento no se tramitó. 2.- HUGO ANDRÉS JURADO CONDE promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la cárcel de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales por no tramitar su solicitud tendiente a acceder a la libertad condicional. 3.- El 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la Cárcel de Ibagué no vulneró los derechos del actor porque, en realidad, sí tramitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad lo relacionado con la libertad condicional. Además, indicó que, si estaba inconforme con la decisión adoptada por el juzgado ejecutor, entonces, podía interponer los recursos ordinarios en su contra. 4.- Contra la anterior determinación, HUGO A NDRÉS J URADO CONDE interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 2CUI: 73001220400020230041901 Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de HUGO ANDRÉS JURADO CONDE porque, supuestamente, no tramitó su solicitud de libertad condicional ante la autoridad competente. c. Debido proceso en su componente de postulación 7.- El derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de 1 STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ,
STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras decisiones. 3CUI: 73001220400020230041901 Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
HUGO ANDRÉS JURADO CONDE petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque
la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
10.- En este caso, el reproche constitucional que formuló HUGO ANDRÉS JURADO CONDE está relacionado con que la cárcel de Ibagué no tramitó su requerimiento de libertad condicional. No obstante, la censura del actor desconoce el principio de corrección material, puesto que, en realidad, el centro penitenciario sí cumplió con sus obligaciones en 4CUI: 73001220400020230041901 Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE relación con el impulso del trámite ante los juzgados de ejecución de penas. 11.- El 8 de mayo de 2023, el centro de reclusión respondió el requerimiento del accionante a través del oficio No. 2023EE0081646. En esa ocasión, la cárcel informó al actor que ya había remitido los documentos al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué para el análisis de la solicitud de libertad condicional. En ese mismo día, HUGO
documentos al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué para el análisis de la solicitud de libertad condicional. En ese mismo día, HUGO ANDRÉS JURADO CONDE se notificó de manera personal de la respuesta en comento. 12.- Es más, el 15 de mayo de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria que el actor echa de menos. En esa oportunidad, la autoridad judicial redimió la pena del condenado en setenta y cinco (75) días. Además, negó los dos subrogados penales solicitados. 13.- Como puede verse, la cárcel accionada impulsó en debida forma la solicitud de HUGO A NDRÉS J URADO C ONDE, tanto así que el requerimiento ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial competente y, en su momento, informó de manera personal el estado del trámite al interno. 14.- Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser negada en lugar de declararse improcedente. Conclusión 5CUI: 73001220400020230041901 Tutela de segunda instancia n.° 131321 HUGO ANDRÉS JURADO CONDE 15.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo
HUGO ANDRÉS JURADO CONDE 15.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado. La Sala concluyó que la cárcel de Ibagué no vulneró los derechos fundamentales del actor y tramitó en debida forma sus requerimientos tendientes a acceder a subrogados penales y redención de pena. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por HUGO ANDRÉS JURADO CONDE. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 6CUI: 73001220400020230041901 Tutela de segunda instancia n.° 131321
HUGO ANDRÉS JURADO CONDE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7