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CSJ - STP7099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230022301 Radicación n.° 131378 STP7099-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNEY ERNESTO CAÑÓN R ODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 13 de febrero de 2023 y el 2 de mayo de 2023 por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 38 del Código Penal, bajo la perspectiva de una supuesta evasión voluntaria de la justicia por su parte.CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378

FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ

II. HECHOS 1.- El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ a cuarenta (40) meses de prisión por el delito de receptación. El 30 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia

meses de prisión por el delito de receptación. El 30 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.- FERNEY E RNESTO C AÑÓN R ODRÍGUEZ solicitó la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró improcedente la concesión de subrogados penales porque el condenado no se encontraba privado de la libertad como lo ordenó la sentencia condenatoria. 3.- Contra la anterior decisión, FERNEY E RNESTO C AÑÓN RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad de la providencia recurrida porque no se pronunció sobre uno de los extremos del litigio, específicamente, sobre la solicitud de prisión domiciliaria. 4.- El 13 de febrero de 2023, nuevamente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta declaró improcedente tanto la libertad condicional como la prisión domiciliara, entre otras razones, porque el condenado no está privado de la libertad. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la improcedencia de los subrogados penales. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la

2º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la improcedencia de los subrogados penales. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de fuga de presos por parte de FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ. 2CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378

FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 38 del Código Penal, específicamente, en relación con su evasión de la acción de la justicia. 6.- El 29 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo. Consideró que las providencias judiciales censuradas por el actor son razonables. Además, precisó que el fundamento de las decisiones atacadas justamente fue la evasión del condenado de cumplir la orden de captura vigente en su contra. 7.- Contra la anterior decisión, FERNEY E RNESTO C AÑÓN RODRÍGUEZ instauró recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

reiteró los planteamientos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. 3CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378

FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ

b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 13 de febrero de 2023 y el 2 de mayo de 2023 por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 38 del Código Penal, ya que supuestamente FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ evadió voluntariamente la acción de la justicia. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 4CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378 FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378 FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones atacadas no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de

ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones atacadas no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la concesión de subrogados penales; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378

FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ

e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material alegado por el accionante 15.- En términos generales, el actor está inconforme con las providencias atacadas porque considera que tiene derecho a acceder a los subrogados penales que le negaron las autoridades judiciales accionadas. Además, asegura que el hecho de que no se encuentre privado de la libertad no es una circunstancia atribuible a su comportamiento, pues, según él, las autoridades competentes son quienes deben trasladarlo al centro de reclusión correspondiente. 16.- En relación con la ausencia de privación de la libertad del

no es una circunstancia atribuible a su comportamiento, pues, según él, las autoridades competentes son quienes deben trasladarlo al centro de reclusión correspondiente. 16.- En relación con la ausencia de privación de la libertad del accionante, el 13 de febrero de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que: En el presente caso ya está definido hasta la saciedad que, con la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, proferida el 20 de mayo de 2021, mediante la cual le negó al señor FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, era imperativo que el sentenciado fuera recluido en el Establecimiento Penitenciario asignado por el INPEC. El fallador para efecto de ejecución de la pena, remitió el caso la ciudad de Bogotá, y de allí, la Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad precisó que como FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ no se encontraba detenido en ese lugar, remitía el proceso a la ciudad de Cúcuta, en razón del factor territorial de competencia, por corresponder al Distrito Judicial del fallador. Es importante tener en cuenta el oficio 114 – CPM – OJ – 13990 del INPEC, Bogotá D. C. de fecha 11 de Octubre de 2022, en cuanto señala que el señor CAÑÓN RODRÍGUEZ FERNEY ERNEST0 “no acató la orden judicial de ser

Bogotá D. C. de fecha 11 de Octubre de 2022, en cuanto señala que el señor CAÑÓN RODRÍGUEZ FERNEY ERNEST0 “no acató la orden judicial de ser trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá y en consecuencia este establecimiento procedió a remitir el respectivo informe a la autoridad competente para que conociera de los hechos anteriormente mencionados.” Agrega: “Así las cosas es pertinente y conducente solicitar que ante la imposibilidad de ubicar al señor CAÑON RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO se emitan las respectivas órdenes de captura ante los organismos del Estado. 7CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378

FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ Esto es, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. (Ítem 64, consecutivo 1 y 2).

Incluso, al mismo fallador Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, el INPEC, mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-DOM – 11170, Bogotá D. C., 7 de Octubre de 2021, informó que “al llegar al domicilio no es permitido el ingreso y desde la parte interna del predio una persona quien al parecer se trata del privado de la libertad, manifiesta que no acata la orden judicial, toda vez que esta se encuentra en apelación ante el tribunal, siendo este el motivo por el cual no es posible conducir al señor

persona quien al parecer se trata del privado de la libertad, manifiesta que no acata la orden judicial, toda vez que esta se encuentra en apelación ante el tribunal, siendo este el motivo por el cual no es posible conducir al señor PPL CAÑÓN RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO al centro carcelario”.

Concluye diciendo: “De acuerdo a lo anterior me permito solicitar, y ante la imposibilidad de ubicar al señor CAÑÓN RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO, se solicita su valiosa colaboración, si este es el caso, se emitan las correspondientes órdenes de captura ante los organismos del Estado Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para lograr la reclusión en centro carcelario de la persona en comento”. (Ítem 72, consecutivo 2 y 3). 17.- Por su parte, sobre el mismo tema, el 2 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta señaló que: Aunado a lo anterior, se considera reprochable la actitud tomada por el condenado para evadir el cumplimiento de la pena impuesta y de la obligación de su traslado a un centro penitenciario para el cumplimiento de la misma, bajo el argumento de que por parte del Inpec no se efectuó el traslado y de que sufrió de covid en dos oportunidades, argumentos que, no tienen cabida en esta instancia, máxime cuando se ha reiterado que, fue por decisión del señor Ferney Ernesto que no se efectuó su traslado al centro penitenciario.

Postura que, confirma la misma defensa, al alegar que ello se dio por los problemas de salud que lo aquejaban, y sobre este punto, si bien en gracia de

Ferney Ernesto que no se efectuó su traslado al centro penitenciario. Postura que, confirma la misma defensa, al alegar que ello se dio por los problemas de salud que lo aquejaban, y sobre este punto, si bien en gracia de discusión entendiéramos que fue cierta la afectación por el covid que sufrió el condenado, lo cierto es que, como su mismo defensor lo plantea, ello se dio para el año 2021, por ende, no resulta viable que, desde esa fecha a la actualidad no haya desplegado acción alguna para cumplir la sentencia en su contra. (…) El condenado Cañón Rodríguez ha evadido (y aún lo está) voluntariamente la acción de la justicia, tal y como se reseñó líneas arriba, por lo que tampoco puede hacerse acreedor del subrogado solicitado. 18.- Como puede verse, en realidad, el actor se ha sustraído de sus obligaciones en relación con el cumplimiento de la condena impuesta en su contra. Es más, actualmente, no se encuentra privado de la libertad. En 8CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378 FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ ese sentido, el artículo 381 del Código Penal es claro en señalar que ante la evasión voluntaria de la acción de justicia no es procedente la prisión domiciliaria. 19.- Adicionalmente, tal y como lo señaló el Juzgado de Conocimiento, el fundamento de la negativa de la libertad condicional también se origina en la evasión del cumplimiento de la condena, puesto que estando el procesado en libertad no es posible analizar el requisito

Conocimiento, el fundamento de la negativa de la libertad condicional también se origina en la evasión del cumplimiento de la condena, puesto que estando el procesado en libertad no es posible analizar el requisito alusivo a la valoración del proceso de resocialización en el tratamiento penitenciario y, además, tampoco demostró el arraigo familiar y social2. Sobre el primero de los presupuestos, el mismo se cumple, conforme se expuso líneas atrás, habida cuenta de que el condenado ya ha superado el término de las tres quintas partes de la pena impuesta, no obstante, no se cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3, pues, sobre el primero de ellos, no se puede realizar el correspondiente análisis, habida cuenta de que el sentenciado al no acatar la orden de cumplimiento de la pena en centro penitenciario, no se puede entonces realizar estudio de su desempeño y comportamiento, igualmente, como se dijo líneas atrás, no se allegó ni por el sentenciado ni por su defensor, elemento alguno que nos permita acreditar el arraigo familiar y social del señor Ferney Ernesto. En ese sentido, al no cumplirse con 1 ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de

como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. 2 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 9CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378 FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ los postulados antes expuestos, es claro que, no se hace merecedor de la libertad condicional, además, también juega en contra de esta solicitud la actitud asumida por el condenado de evadir la ejecución de la pena impuesta en el centro de reclusión. 20.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que las decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en la realidad del proceso y en la renuencia voluntaria del condenado en relación con el cumplimiento de la condena impuesta en su contra, lo cual, en principio, le impide acceder a los subrogados penales solicitados. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, ya que las decisiones censuradas por el actor son razonables y se fundamentaron en las circunstancias

Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, ya que las decisiones censuradas por el actor son razonables y se fundamentaron en las circunstancias fácticas que determinaron la improcedencia de la libertad condicional y la prisión domiciliaria en favor de FERNEY E RNESTO C AÑÓN RODRÍGUEZ. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10CUI: 54001220400020230022301 Tutela de segunda instancia n.° 131378 FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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