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CSJ - STP710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP710-2020 Radicación n° 108652 Acta 13. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD SERVILOBER LTDA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso 2002-02011. 1 Procesados Gregorio Pérez Duque y Bernardo Londoño Quintero.Tutela de 1ª instancia n º 108652

Sociedad Servilober Ltda

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso que se adelantó contra Gregorio Pérez Duque y Bernardo Londoño Quintero , quienes fueron condenados como autores del delito de urbanización ilegal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, se decretaron medidas cautelar de embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-300897 y

040-297115. Sin embargo, pese a que mediante oficio del 17 de enero de 2003 dicha decisión fue inscrita ante la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Barranquilla no se

Sin embargo, pese a que mediante oficio del 17 de enero de 2003 dicha decisión fue inscrita ante la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Barranquilla no se perfeccionó, pues nunca se llevó a cabo la diligencia de secuestro por parte del interesado. Comoquiera que a través de escritura pública del año 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, Bernardo Londoño Quintero vendió a la SOCIEDAD SERVILOBER LTDA los citados bienes, ésta en el año 2013, en calidad de «tercero ajeno y afectado» , solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira levantar la medida, para lo cual invocó la figura del «desistimiento tácito». Mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2013, ese Despacho negó la postulación. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó. 2Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda La SOCIEDAD SERVILOBER LTDA acude a la acción de tutela con fundamento en que aún se mantienen en un «limbo jurídico», pues después de 16 años «no se ha llevado a cabo diligencia de secuestro, como tampoco se han levantado las medidas de embargo impuestas», por lo que actualmente se encuentra en un «estado totalmente estático, dificultando la venta del mismo dada su situación jurídica». Plantea el siguiente interrogante: «si pasados 16 años la parte interesada no llevó a cabo el perfeccionamiento de la medida cautelar, ¿qué le hace pensar a la judicatura que

la venta del mismo dada su situación jurídica». Plantea el siguiente interrogante: «si pasados 16 años la parte interesada no llevó a cabo el perfeccionamiento de la medida cautelar, ¿qué le hace pensar a la judicatura que ahora llevará a cabo dicho perfeccionamiento? ¿Y si la parte interesada no lleva a cabo el mismo, a qué acción acude

SERVILOBER?» .

III. PRETENSIONES La parte actora invocó la siguiente: i)«[…] Ordenar de forma inmediata al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el desembargo de los inmuebles identificados con número de matrícula 040-300897, 040297115, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. ii) «[…] Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que en lo sucesivo se abstenga de dictar medidas que afecten los intereses económicos de la sociedad

3Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda SERVILOBER, con ocasión de estos mismos presupuestos jurídicos».

IV. INTERVENCIONES Se contó con la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, quienes señalaron que las decisiones adoptadas frente al tema debatido se ajustaron a la legalidad. La segunda autoridad precisó que la Sociedad Servilober Ltda, no ha elevado ninguna petición, donde reclame la pretensión que ventila en este trámite preferente.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del

Servilober Ltda, no ha elevado ninguna petición, donde reclame la pretensión que ventila en este trámite preferente.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Pereira. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mencionado Distrito han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo de la SOCIEDAD SERVILOBER LTDA, porque aún mantienen vigente la medidas cautelar de embargo decretada sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-300897 y 040-297115, pese a que finalmente la parte interesada no la ha materializado a 4Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda través del secuestro y que desde la fecha de inscripción de la medida ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla -año 2003han transcurrido más de 16 años. Esta Sala de Decisión ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o

en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Pues bien, a partir del contenido de la demanda de tutela, se verifica que la pretensión de la Sociedad accionante 5Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda es que, por esta vía preferente se imparta la orden de levantar la medida cautelar decretada sobre dos bienes inmuebles cuyo título de propiedad actualmente ostenta, ello sobre la base de que desde la inscripción de dicha medida -año 2003hasta la fecha han transcurrido más de 16 años, sin que la parte interesada haya llevado a cabo el secuestro de los mismos.

base de que desde la inscripción de dicha medida -año 2003hasta la fecha han transcurrido más de 16 años, sin que la parte interesada haya llevado a cabo el secuestro de los mismos. De acuerdo con lo señalado por el accionante en la demanda de tutela, en el año 2013 presentó una petición similar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira invocando como causal el «desistimiento tácito». Solicitud que dicho despacho negó y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó, sobre la base de que dicha figura no era aplicable al asunto (no se conocen los pormenores de la decisión).

A partir de lo anterior, es claro que si bien en el año 2013 la sociedad elevó postulación ante las mencionadas autoridades judiciales tendientes a que se levantara la medida que afecta a los mencionados bienes, aquella petición se fundó en la aplicación de un instituto jurídico que de acuerdo con lo resuelto, no era viable aplicar. Ahora, en esta acción de tutela acude a una causal diferente, esto es, el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se registró la medida de embargo -2003y la actual, que aduce corresponde a 16 años, hecho que considera, constituye razón suficiente para levantarla 6Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda Luego, es claro que la razón en que se fundó la primera petición presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal de Pereira, difiere de la que hoy

Luego, es claro que la razón en que se fundó la primera petición presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal de Pereira, difiere de la que hoy invoca esto es, el irrazonable transcurso del tiempo; máxime que aquella se radicó y resolvió en el año 2013 y desde entonces han transcurrido aproximadamente 6 años más. Luego, antes de acudir a este mecanismo preferente, la sociedad actora debe elevar la postulación propuesta en esta acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para sea esa autoridad quien como encargado se pronuncie sobre la situación; sin que se reitera, la presentada en el año 2013 pueda constituir agotamiento de los mecanismos ordinarios. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Tutela de 1ª instancia n º 108652 Sociedad Servilober Ltda Primero: Negar el amparo deprecado por SOCIEDAD SERVILOBER LTDA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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