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CSJ - STP710-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP710-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI: 68001220400020210108701

STP710-2022 Radicación n° 121352 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diego Fernando Bohórquez Guerrero, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal distinguida con el radicado 2021-02155.

1. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción constitucional, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “Según el accionante fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, decisión en la que advera, le fue negada la prisión domiciliaria pese a no existir motivo para ello, porque durante todo el tiempo de la detención preventiva cumplió a cabalidad la medida.

Reseña que su abogado defensor no formuló recurso alguno

existir motivo para ello, porque durante todo el tiempo de la detención preventiva cumplió a cabalidad la medida. Reseña que su abogado defensor no formuló recurso alguno contra la decisión, lo que en su criterio denota que no contó con una adecuada representación, máxime cuando él obviamente no comparte la providencia en cuanto a la negativa de concederle el sustituto. Aclara que, si bien no hizo uso del recurso de apelación, ello se debió a que desconoce el procedimiento. En ese contexto, remitió el pasado 9 de noviembre con destino al Juzgado de Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitud a efectos que se le concediera la oportunidad de apelar la decisión, lo cual fue negado bajo el argumento que la oportunidad procesal había fenecido. Así, entiende se le están vulnerando sus derechos fundamentales.” 2CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras considerar que: a) El accionante conocía con claridad las consecuencias que conllevaba la aceptación del preacuerdo celebrado entre él, sus compañeros de causa y la Fiscalía, de modo que, previo a su aprobación, el juez de conocimiento indagó por ese aspecto y, el actor, aseguró conocer los efectos del mismo, entre los que se contaba, no poder acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. b) El Juez accionado, en su decisión, valoró la petición

ese aspecto y, el actor, aseguró conocer los efectos del mismo, entre los que se contaba, no poder acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. b) El Juez accionado, en su decisión, valoró la petición específica de prisión domiciliaria presentada por Bohórquez Guerrero y, la misma, fue negada porque éste no acreditó la alegada condición de ser padre cabeza de familia. c) Tanto el actor como su defensor estuvieron presentes en la diligencia de lectura de fallo y, al final de esta, fueron advertidos sobre la posibilidad de interponer recursos, siendo la voluntad de ellos no hacerlo. Ese aspecto, es interpretado por el Tribunal, como un hecho que deja entrever cómo el libelista, de manera injustificada, dejó pasar la oportunidad para recurrir la decisión que evidentemente le resultaba insatisfactoria. d) El escrito de apelación presentado por el actor un día después de haberse dado a la lectura de la sentencia en virtud de la cual fuera condenado y su beneficio de prisión 3CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero domiciliaria negado, efectivamente fue presentado de manera extemporánea. En virtud de lo anterior, concluye el A quo que en el presente caso no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el interesado no agotó los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que ahora pretende sea variada y, de otra parte, advierte que no hay quebranto del derecho de defensa, pues el juez demandado en tutela le

subsidiariedad, ya que el interesado no agotó los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que ahora pretende sea variada y, de otra parte, advierte que no hay quebranto del derecho de defensa, pues el juez demandado en tutela le brindó a Diego Fernando Bohórquez la oportunidad de ejercer esa prerrogativa y, aún así, la dejó vencer.

3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien, con miras a lograr su revocatoria, insistió en que es su derecho el que le permitan presentar el recurso de apelación en contra de la decisión que considera contraria a sus intereses, argumentando que él desconoce los procedimientos y que la ley penal no puede estar por encima de la Constitución Política de Colombia.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

4CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, consiste en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, ello por cuento se habría desconocido su garantía a la defensa judicial.

Y, el segundo, analizar si la decisión del 8 de noviembre de 2021, en virtud de la cual a Diego Fernando Bohórquez Guerrero le fue negado el beneficio de la prisión domiciliaria, luego de ser condenado junto con otras personas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resulta lesiva a sus derechos fundamentales.

4. Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier

5CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero

29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier 5CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. 4.1. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta

de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través 1 Sentencia C-412 de 2015 6CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 4.2. Y, de otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:

controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 4.2. Y, de otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 3. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 3 Sentencia C-025 de 2009. 7CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero

humanos”. 3 Sentencia C-025 de 2009. 7CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”6. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios

jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio 4 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 5 Sentencia T-461 de 2003. 6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 8CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotadossustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un

(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 7.

Y continuó indicando: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 8”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier 7 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 8 Sentencia C-071 de 1995.

9CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero

8 Sentencia C-071 de 1995. 9CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor9” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional .” (Resaltado fuera de texto).

5. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le han sido conculcados al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Diego Fernando Bohórquez Guerrero, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, fue acompañado y asesorado por un profesional del derecho que, incluso, lo representó en el trámite de preacuerdo que puso fin a la actuación.

En ese sentido, relevante resulta indicar que, durante la audiencia de verificación del preacuerdo, llevada a cabo el

que, incluso, lo representó en el trámite de preacuerdo que puso fin a la actuación. En ese sentido, relevante resulta indicar que, durante la audiencia de verificación del preacuerdo, llevada a cabo el 9 Sentencia T-471 de 2004. 10CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero 29 de septiembre de 2021, tanto Bohórquez Guerrero como sus demás compañeros de causa, aceptaron conocer los términos del acuerdo y las implicaciones del mismo, ello por cuanto que sus respectivos defensores, ya les habían explicado dicho asunto. Ahora bien, el 8 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la correspondiente vista de lectura de fallo, a la misma concurrieron tanto Diego Fernando Bohórquez como su defensor, quienes, tras escuchar el contenido de la decisión, fueron indagados por el Juez acerca de si era su deseo el interponer algún recurso en contra de ella, respondiendo de manera clara que no era su interés hacerlo. En ese sentido, puede advertirse que el Juez accionado brindó la oportunidad debida al actor para que manifestara su desacuerdo con la decisión que acababa de escuchar, la cual incluía la negativa de concederle prisión domiciliaria, y aún así Bohórquez Guerrero no lo hizo, acudiendo un día después, mediante escrito, a indicar que no estaba conforme con el hecho de no haber sido beneficiado con la concesión de la prisión domiciliaria, recurso que fue rechazado de plano, dada su evidente extemporaneidad. Para la Sala, tal decisión, contrario a lo que estima el

con el hecho de no haber sido beneficiado con la concesión de la prisión domiciliaria, recurso que fue rechazado de plano, dada su evidente extemporaneidad. Para la Sala, tal decisión, contrario a lo que estima el actor, no comporta un desconocimiento de sus derechos fundamentales, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la oportunidad para recurrir las sentencias, se encuentra dada dentro de la audiencia de lectura de fallo, diligencia esta 11CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero donde a Diego Fernando Bohórquez no solo se le informó sobre su derecho de recurrir la decisión que le estaba siendo puesta en conocimiento, sino que además, se le puso de presente era ese el momento procesal en el que podía ejercer su contradicción y, pese a ello, no lo hizo, con lo que dejó fenecer la oportunidad de controvertir el fallo que le era adverso a sus intereses. Inadmisible resulta para la Sala que, el demandante en tutela, alegue un quebranto a su derecho de defensa, tanto en la vertiente material como en la técnica, fundándose en el rechazo de un recurso de apelación que fue interpuesto de manera extemporánea, pues como viene de verse, él fue oportunamente enterado acerca del momento en cual era procedente ejercer su oposición contra la decisión que le negara el beneficio de prisión domiciliaria y, pese a ello, de manera injustificada no lo hizo. De otra parte, no puede endilgársele responsabilidad alguna al defensor sobre la no interposición de recursos,

negara el beneficio de prisión domiciliaria y, pese a ello, de manera injustificada no lo hizo. De otra parte, no puede endilgársele responsabilidad alguna al defensor sobre la no interposición de recursos, pues la decisión judicial a la que se le había dado lectura, se encontraba conforme con los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y del cual, previamente, había sido enterado su defendido, quien expresó su aquiescencia con el mismo, luego en su entender, la providencia que le estaba siendo puesta en conocimiento, se ajustaba a los criterios pactados. En ese sentido, resulta claro entonces que a Diego Fernando Bohórquez Guerrero no se le desconoció su 12CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero derecho de defensa al interior de la actuación que cuestiona por vía de tutela, al tiempo que no se le afectó su derecho de acceso a la administración de justicia, por haber rechazado, el Juez de conocimiento, el recurso de apelación que de manera extemporánea ese ciudadano interpuso en contra de la sentencia emitida en su contra, el 8 de noviembre de 2021. En consecuencia, la Corte negará el amparo deprecado por el actor, con respecto a sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y defensa.

6. Continuando con el análisis del aso, corresponde ahora verificar si la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2021, por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, relativa a negarle al demandante en tutela la

ahora verificar si la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2021, por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, relativa a negarle al demandante en tutela la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, resulta ser contraria a derecho y, por ello, constituye una vía de hecho. 6.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un

13CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6.2. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues 14CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al negarle al actor el beneficio de la prisión domiciliaria, al interior del proceso 2021-02155, afectó sus garantías fundamentales. En cuanto al agotamiento de todos los medios de

negarle al actor el beneficio de la prisión domiciliaria, al interior del proceso 2021-02155, afectó sus garantías fundamentales. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso de los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia que acá se cuestiona, la cual, dicho sea de paso, fue producto de un preacuerdo entre los procesados y la fiscalía. Así las cosas, con su actuar omisivo el actor desechó el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional y, con ello, perdió la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. 15CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia

tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. 15CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación que dejó de interponer el demandante de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2021. 6.3. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional y, contrario a lo alegado en el libelo introductorio, no le fueron desconocidos sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de

justicia, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16CUI - 68001220400020210108701 N.I. 121352 Tutela 2ª Instancia A/ Diego Fernando Bohórquez Guerrero RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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