CSJ - STP7100-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7100-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7100-2022 Radicación n° 123813 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Manuel León Henao, frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el EPMSC de Barrancabermeja, el EPAMS de Girón, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, el defensor, elCUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao fiscal, representante de víctimas y el agente del Ministerio Público dentro del proceso penal 680816000135201280201; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que solicita se efectúe revisión de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues al proferirse la
sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que solicita se efectúe revisión de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues al proferirse la decisión se encontraba en prisión domiciliaria por el delito de hurto calificado y agravado, sin embargo, tenía en su poder un arma de fuego, con el objeto de salvaguardar su vida, siendo capturado por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, realizándose audiencia en el Juzgado Primero Penal Municipal del puerto petrolero, en donde se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Agregó que contaba con “dos medidas de aseguramiento”, siendo revocada la prisión domiciliaria que era vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, fue trasladado al establecimiento carcelario de Barrancabermeja, ingresando al patio 1 con el brazalete electrónico que tenía, sin que hubiese sido reportado por el INPEC, asimismo, expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia el 2 de septiembre de 2014 , imponiéndole una pena de 9 años de prisión, al ser hallado penalmente responsable por el reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, adicionalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal del puerto petrolero cometió errores en las audiencias de
de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, adicionalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal del puerto petrolero cometió errores en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al ser asesorado por un defensor carente de conocimiento. Refirió que el apoderado judicial que lo representó en las diligencias penales no le propuso una estrategia defensiva, tampoco una teoría del caso con el fin de debatir los 2CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao elementos materiales probatorios arrimados por la agencia fiscal a la causa penal, además, no conocía a su defensor y no se entrevistó con él, antes de las audiencias concentradas, considera que no se ejerció la defensa técnica de manera correcta, razones suficientes para acudir al presente trámite. Solicitó revocar la sentencia condenatoria al existir vulneración al debido proceso, a su vez, ordenar su libertad inmediata dentro de la pena impuesta que es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo basado en que, en este evento, se incumple con el principio de inmediatez, como presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional,
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo basado en que, en este evento, se incumple con el principio de inmediatez, como presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, en la medida que, los autos con los cuales el juzgado de garantías legalizó captura e impuso medida de aseguramiento, así como la sentencia condenatoria que el accionante busca cuestionar y dejar sin efectos, datan, respectivamente, de 8 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2014 e impetró la actual postulación más de 9 y 7 años después sin una justificación válida. Aunado a que, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el actor no impugnó las decisiones en sede de control de garantías ni la referida sentencia de condena, al igual que, “el ordenamiento jurídico prevé la acción de revisión como mecanismo para atacar determinaciones ejecutoriadas, debiendo, quien acude a ella, cumplir con los requisitos estatuidos para su procedencia”. 3CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante al momento de ser notificado de la sentencia de primera instancia sin exponer argumentos de su disenso1.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
argumentos de su disenso1.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica 1 Cfr. “IMPUGNACION.pdf”, 1 folio.
4CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor se dirige a cuestionar la validez de dos conjuntos de decisiones dentro del proceso penal, con radicado
en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor se dirige a cuestionar la validez de dos conjuntos de decisiones dentro del proceso penal, con radicado 680816000135201280201, en síntesis, en razón de supuestas falencias en las audiencias de control de garantías y porque careció de defensa técnica y nunca fue enterado del trámite penal: i) aquellas proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, de 8 de diciembre de 2012, en las cuales se legalizó la captura de Juan Manuel León Henao y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario; y, ii) la sentencia condenatoria de 2 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, le impuso 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. En ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
5CUI 68001220400020220024101
5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y 5CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita 6CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. En el presente asunto la protección constitucional solicitada por el actor es improcedente.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima, en unidad de criterio con el A quo, que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
de criterio con el A quo, que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que, en efecto, como lo analizó el Tribunal, la censura constitucional, que se radicó en marzo de 20222, se presenta trascurridos más de 9 años con desde la expedición de las determinaciones del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento intramural, pues estas se profirieron el 8 de diciembre de 2012. Mientras que, la acción tuitiva, se intenta luego de que transcurrieron 7 años a partir de la expedición de la sentencia 2 El libelo, en su primer folio, tiene fecha de recibido por el INPEC, la de 21 de marzo de 2022. 7CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, al haberse esta emitido el 2 de septiembre de 2014. En ese escenario, los descritos plazos resultan a todas luces excesivos y desproporcionados, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental3. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que
luces excesivos y desproporcionados, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental3. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. 3Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. 8CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se
indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones 9CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 6.2. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad4, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar 4 CC T-480/11 10CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao
recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar 4 CC T-480/11 10CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que los autos y la sentencia atacados, que emitieron el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, no fueron objeto de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, contra los primeros, ni de apelación contra la providencia condenatoria, por parte de Juan Manuel León Henao ni de su defensa, luego, la parte
Barrancabermeja, no fueron objeto de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, contra los primeros, ni de apelación contra la providencia condenatoria, por parte de Juan Manuel León Henao ni de su defensa, luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado. 11CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao De por sí, importante es resaltar que, si bien el accionante cuestiona que no tuvo una debida defensa técnica en las etapas procesales de las que se queja en la demanda de tutela, ninguna de sus aseveraciones -atinentes, a que no lo conoció, nunca se entrevistó con él, que no recibió una teoría ni estrategia de defensa - apunta a que su entonces abogado no impugnó las decisiones que ahora acusa como transgresoras de sus derechos fundamentales, ejercicio que, adicionalmente, habría podido ejercer en uso del derecho a la defensa material, y no lo hizo.
7. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el
pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
8. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por los considerandos expuestos en esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
12CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI 68001220400020220024101 N.I. 123813 Impugnación tutela A/ Juan Manuel León Henao Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14