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CSJ - STP7101-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7101-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7101-2021 Radicación n°. 117270 Acta nº 151 Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE EMILIO GÓMEZ ÁLVAREZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 19 de mayo de 2021 que negó el amparo invocado en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones deCUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez Conocimiento, ambos de la ciudad de Maicao (La Guajira), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso; trámite al que fue vinculado las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 11000160010120170005800 que se sigue contra el actor. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.- Para lo que aquí interesa, del profuso escrito de tutela se sintetiza lo siguiente: El señor JORGE EMILIO GÓMEZ ÁLVAREZ acudió a todos los llamados efectuados por las autoridades judiciales1 para la realización de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro del

llamados efectuados por las autoridades judiciales1 para la realización de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público2. Las diligencias mencionadas no se adelantaron inicialmente por situaciones ajenas a la voluntad del accionante. El 17 de septiembre del año 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, el Fiscal Sexto Delegado ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública imputó cargos a GOMEZ ALVAREZ a título de interviniente3 y autor4, en su calidad de representante legal del Consorcio Manos Unidas por Colombia III, por su actividad desarrollada como 1 Audiencias programadas para 09/07/2020, 05/08/2020, 13/08/2020. 2 Expediente con CUI No 11001600101201700058. 3 Delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público. 4 Delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez contratista de la Alcaldía de Maicao – La Guajira-, en virtud del contrato C 005 del 20155. JORGE EMILIO GOMEZ ALVAREZ no se allanó a la imputación y

Jorge Emilio Gómez Álvarez contratista de la Alcaldía de Maicao – La Guajira-, en virtud del contrato C 005 del 20155. JORGE EMILIO GOMEZ ALVAREZ no se allanó a la imputación y luego del debate respectivo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. Su apoderado expone por esta vía, que los argumentos de la Fiscalía o los falladores de instancia no eran suficientes para justificar tal restricción. Critica que el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, el 21 de septiembre de 2020, no analizara adecuadamente la situación a partir de los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento en materia penal (Art. 308 del CPP) y que dejara de aplicar las cautelas no restrictivas de la libertad (Art. 307 Literal B, ibídem). Resalta, que el discurso de dicho funcionario sobre el peligro que representaba para la comunidad la libertad de su prohijado, se fundamentó en un equívoco, pues se adujo que GÓMEZ ÁLVAREZ como representante legal del Consorcio Manos Unidas por Colombia III podría seguir contratando con el Estado. No obstante, ello no era posible porque tras ejecutarse y liquidarse el contrato para el cual se constituyó el Consorcio, éste se extinguió y por ende perdió su capacidad jurídica. Añade que el 12 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, al desatar el recurso de apelación, confirmó la medida de aseguramiento privativa de la

capacidad jurídica. Añade que el 12 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, al desatar el recurso de apelación, confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a GOMEZ ALVAREZ. Arguye que el ad quem, ratificó la postura de la primera instancia bajo los mismos razonamientos y errores. 5 Plazo de Ejecución 94 días, el cual tenía por objeto, la asistencia nutricional con complemento alimenticio en las jornadas de desayuno y almuerzo a niños, niñas y adolescentes de matrícula oficial del municipio de Maicao, La Guajira. 3CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez Estima que las providencias dictadas por los Juzgados accionados incurren en un defecto procedimental absoluto, ya que decidieron imponer y confirmar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que la Fiscalía hubiese cumplido con la carga de probar que resultaban insuficientes las no privativas de ese derecho de cara a los fines constitucionales de tales medidas. Adicionalmente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso de su defendido. Además, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, dejar sin efecto el auto de fecha 12 de febrero del 2021, o en su defecto, se le exhorte a emitir una

defendido. Además, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, dejar sin efecto el auto de fecha 12 de febrero del 2021, o en su defecto, se le exhorte a emitir una nueva providencia y que, de imponerse excepcionalmente una medida de aseguramiento, sea NO privativa de la libertad conforme al literal B, del Art. 307 de la ley 906 de 2004. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las determinaciones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Maicao, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, en su criterio emitieron una decisión sin fundamentación y respaldo probatorio. 4CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 6º Seccional de Administración Pública de Riohacha, hizo un recuento de la situación fáctica por la que se adelanta investigación contra el accionante por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento

Riohacha, hizo un recuento de la situación fáctica por la que se adelanta investigación contra el accionante por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, así como del porqué solicitó captura en su contra; conductas punibles por las que se formuló imputación y se presentó escrito de acusación. Agregó que, la medida de aseguramiento fue solicitada bajo las normas que rigen la materia, desarrollando y demostrando con los elementos materiales probatorios la inferencia razonable de autoría y la necesidad de la misma, tan es así que los jueces de garantías acogieron sus planteamientos. Señaló además que, en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental en la mencionada investigación, mucho menos por parte de los jueces accionados, en tanto, aplicaron las normas de la Ley 906 de 5CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez 2004 que regulan la materia, el accionante estuvo asistido por un defensor, se le garantizaron sus derechos a la presunción de inocencia y contradicción, pues no solo requirió la imposición de una medida diferente a la solicitada por la Fiscalía, sino que al no compartir la decisión adoptada interpuso los recursos de ley. Finalmente, indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez por haber

por la Fiscalía, sino que al no compartir la decisión adoptada interpuso los recursos de ley. Finalmente, indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez por haber trascurrido 84 días desde la audiencia de lectura de la apelación de la medida hasta la interposición de la tutela. Por lo que solicita despachar desfavorablemente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, hizo un relato pormenorizado de lo ocurrido en esa sede judicial en control de garantías, advirtiendo que efectivamente el 21 de septiembre de 2020, ante solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y una vez escuchadas las demás partes e intervinientes, se impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el que el diligenciamiento fue remitido al superior.

3. El Juez Primero Penal del Circuito de Maicao, señaló que efectivamente su despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante contra

6CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, decisión que

6CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, decisión que confirmó en su integridad al reunirse los presupuestos establecidos en la ley para la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario, se estaría afectando la autonomía e independencia judicial de los funcionarios judiciales, máxime cuando en el presente caso no se vulneró ningún derecho fundamental, siempre fue garante del debido proceso, y no se configura ninguna causal de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Además, no puede pretender el actor a través de la acción de tutela imponer su voluntad ante el funcionario judicial, para que se imponga la medida de aseguramiento por él deseada, esto es, una no privativa de la libertad, como si existiera una tercera instancia a la cual pudiese acudir cuando sus pretensiones no resultan acogidas por el juez natural. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Riohacha, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, no tuteló los derechos pretendidos al estimar que la actuación reprochada por esta vía no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural,

pretendidos al estimar que la actuación reprochada por esta vía no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural, 7CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez en cuyo caso el juez de tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que indebidamente se aspira por parte del demandante. La queja no va más allá de exponer un desacuerdo con las decisiones, lo cual, no constituye una causal para que proceda la acción de tutela bajo estudio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien insistió en señalar que las decisiones adoptadas por los jueces accionados no tiene una debida valoración probatoria, interpretación normativa y fundamentación suficientemente sustentada y razonada, pues muy a pesar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga imperativa de probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para el cumplimiento del fin constitucional aducido por el legislador “peligro para la comunidad”, se decidió y confirmó por parte de los Despachos judiciales imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia contra GOMEZ ALVAREZ. Seguidamente se dedicó nuevamente a exponer en extenso las razones de su argumento.

imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia contra GOMEZ ALVAREZ. Seguidamente se dedicó nuevamente a exponer en extenso las razones de su argumento. Corolario de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, para que en su lugar, se tutelen los derechos 8CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE EMILIO GÓMEZ ÁLVAREZ, a través de apoderado contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Riohacha.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro

No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un 9CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao (La Guajira), que confirmó la proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Maicao de la misma ciudad, que le impuso a JORGE EMILIO GÓMEZ ÁLVAREZ medida de aseguramiento de

Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Maicao de la misma ciudad, que le impuso a JORGE EMILIO GÓMEZ ÁLVAREZ medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ya que un verdadero análisis fáctico, jurídico y probatorio hubiese permitido concluir que, como en efecto estaba demostrado, los fines constitucionales «peligro para la comunidad» se cumplían con la imposición de una no privativa de la libertad. En ese orden, por vía de tutela, solicita se invalide la actuación que adelantaron los mencionados despachos judiciales, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisión 10CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez del 21 de febrero de 2021, o en su defecto, se exhorte al funcionario judicial para que emita una nueva providencia en la que de imponerse excepcionalmente medida de aseguramiento, sea una no privativa de la libertad conforme al literal B, del Art. 307 de la ley 906 de 2004.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,

al literal B, del Art. 307 de la ley 906 de 2004.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

De otra parte, como se indicara, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a

contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.

5. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce el actor, hasta ahora se está adelantando la etapa de juzgamiento, es más, según los elementos de prueba ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se formulará la acusación; es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se censura, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto como lo solicita el actor, pues

formulará la acusación; es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se censura, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto como lo solicita el actor, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, al considerar que se cumplían los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 310 ibídem, al constituir un peligro para la comunidad,

detención preventiva en su sitio de residencia, al considerar que se cumplían los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 310 ibídem, al constituir un peligro para la comunidad, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias. El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de 13CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:

13CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”7. Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos

únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”7. Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tieneacceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede 7 C.C. Sentencia T– 418 de 2003 14CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. Recuérdesele además al accionante que las decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de aquellas que se tornan inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto. Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria es de

en otras palabras, no implica que el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto. Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria es de carácter formal, ámbito dentro del cual se permite que posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia haga tránsito a “cosa juzgada”. En efecto, GÓMEZ ÁLVAREZ tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la 15CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 3148 y 3189 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, si considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o

los artículos 3148 y 3189 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, si considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria. Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.

6. Agréguese que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante , implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las 8 “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los

siguientes eventos: […]

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […]. 9 “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos

solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” 16CUI 44001220400020210002901 Radicado N° 117270 Impugnación Jorge Emilio Gómez Álvarez autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, además desconoce el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 Constitución Política), que implica que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento a partir de la interpretación que el funcionario judicial hizo de la legislación pertinente, que finalmente es lo que se advierte de las consideraciones de la demanda y de la impugnación, más no que ésta sea arbitraria, caprichosa o irrazonable.

7. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció

caprichosa o irrazonable.

7. Además,

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