CSJ - STP7101-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7101-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7101 -2023 Radicación n° 131417 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO, frente al fallo proferido el 19 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y a la “protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230040201
Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Por intermedio de su apoderado judicial, la promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad
Casación Laboral, de la forma como sigue: Por intermedio de su apoderado judicial, la promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y «tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que al trámite constitucional interesa, narra que interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ómar Marino Restrepo Zapata. Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 19 de enero de 2022 negó sus pretensiones. Indica que apeló dicha decisión y, a través de fallo 21 de septiembre de 2022, notificado el 22 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad, tras considerar que no acreditó la convivencia con el causante durante el lapso de 5 años en cualquier tiempo. Así que censura las anteriores determinaciones pues, en su sentir, las autoridades convocadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que «estuvo casada» con el causante por más de 30 años. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores
persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor y efecto jurídico las sentencias de 19 de enero y 21 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la 2CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. De otra parte, refirió que, aun cuando el incumplimiento de dicho requisito, resultaría indiferente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que, no se probó la existencia de daños de esa índole. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora refirió que, la razón por la cual no interpuso el recurso extraordinario fue el hecho de que, su apoderado de confianza no contaba con el conocimiento que exige dicha instancia y, si bien el abogado trató de ubicar un profesional experto en el tema, los honorarios superaban los diez millones de pesos, cuantía que estaba en imposibilidad de sufragar. Estima que, dada su carencia de recursos económicos por no contar actualmente con su sustento y condiciones tales como su pertenencia a la
superaban los diez millones de pesos, cuantía que estaba en imposibilidad de sufragar. Estima que, dada su carencia de recursos económicos por no contar actualmente con su sustento y condiciones tales como su pertenencia a la tercera edad -66 años-, haber sufrido desplazamiento forzado, estar afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado, afectaciones en la salud -no precisa cuálesconstituyen un perjuicio irremediable, en virtud de cual, no debe exigírsele el agotamiento del recurso de casación. Además que, el tiempo que tarda la definición en casación, no resulta compatible con su situación actual, pues requiere el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para contar con recursos para su sostenimiento. 3CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO Señaló que, “desconocer un derecho legal, sin razón jurídica o fáctica que lo sustente, hace incurrir a los despachos accionados en una ostentosa vía de hecho, la cual puede ser evitada por el Juez Constitucional”. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, en punto a que, “los despachos accionados cuenta con facultades ultra y extra petita que les permite estudiar y aplicar las normas más beneficiosas a la accionante, pero aun así [me] negaron el derecho”; así como en los reparos frente a la alegada inadecuada valoración de las pruebas en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en especial la procreación de cuatro
pero aun así [me] negaron el derecho”; así como en los reparos frente a la alegada inadecuada valoración de las pruebas en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en especial la procreación de cuatro hijos -mayores de edad-, estima, sí probaban la existencia de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, “se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado […] quien cumplió los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la mencionada prestación económica”. Se aporta declaración extra juicio de MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO, donde afirma “que por motivos de padecer múltiples enfermedades me impide el trabajar y así tener ingreso alguno, poseer alguna propiedad o renta para mi sustento, lo que ha ocasionado verme obligada a vivir de la caridad de mis vecinos y amigos cercanos”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó 4CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MIRIAM DEL CARMEN SILV A DE RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Corporación última que, mediante sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2022 confirmó la emitida en primera por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La inconformidad que ventila la parte actora la hace consistir básicamente en que, no debe exigírsele el agotamiento del recurso extraordinario de casación, por cuanto: i) su edad -66 añosy las condiciones particulares que la acompañan, son razones suficientes para la configuración de un perjuicio irremediable que habilitan la intervención del juez de tutela; ii) no acudió en casación por no contar con recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho experto; iii) el tiempo que toma la definición del tema en casación, es incompatible con la necesidad de reconocimiento pensional. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el
incompatible con la necesidad de reconocimiento pensional. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos 5CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.
no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. 6CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico,
ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. En caso de enfrentar la carencia de recursos económicos, pudo acudir la Defensoría del Pueblo1, en busca de la asignación de un profesional del derecho que la acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; sin embargo, no demostró tal diligencia (CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564). 1 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, esta la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).2 Ley 24 de 1992 art. 21 La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. 7CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO De otra parte, la edad y condiciones de salud -no especificadasy económicas, de cara al tiempo que tardaría la definición del recurso de casación, no la relevaban de la carga de agotar el mecanismo de defensa judicial previsto por el legislador. Por el contrario, esa condición habilita solicitar la prelación del turno que, eventualmente, puede agilizar el trámite del medio de impugnación extraordinario. Finalmente, es importante precisar que, aun cuando el accionante menciona sin ningún desarrollo, la inaplicación de la norma más beneficiosa, lo cierto es que, las autoridades judiciales en el proceso laboral, aplicaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que
menciona sin ningún desarrollo, la inaplicación de la norma más beneficiosa, lo cierto es que, las autoridades judiciales en el proceso laboral, aplicaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que favorece los intereses de la cónyuge en la reclamación de la pensión de sobreviviente, según la cual, debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo y la razón por la cual se negaron las pretensiones fue porque no se probó tal aspecto. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8CUI 11001020500020230040201 Tutela de 2ª instancia n º 131417 MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9