CSJ - STP7102-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7102-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7102-2021 Radicación n°. 117080 Acta nº 151 Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DANIEL MUÑOZ MEDINA, contra el fallo de 23 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, le amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), dentro de la ejecución de la pena que se adelanta en su contra por el delito de homicidio.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación
DANIEL MUÑOZ MEDINA
2 PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ampare su derecho de petición y se ordene al juzgado de ejecución de penas accionado resolver sus solicitudes de prisión domiciliaria, redención de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas, radicadas el 29 de marzo de 2021, pues hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, manifestó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida contra el accionante el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de homicidio.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación
DANIEL MUÑOZ MEDINA
3 Agregó que, efectivamente DANIEL MUÑOZ MEDINA radicó ante el despacho solicitudes de redención de pena, permiso administrativo de hasta 72 horas y prisión domiciliaria, pretensiones resueltas mediante autos interlocutorios Nos. 1121, 1122 y 1123 del 20 de abril del año en curso, accediéndose a las dos primeras y negando la domiciliaria, en tanto, no se allegó prueba que determinara la cancelación de los perjuicios ocasionados con la infracción. Finalmente advirtió que, para notificar al accionante se comisionó al Centro Penitenciario de Puerto Triunfo. Luego, el 23 de abril de 2021, allegó las respectivas constancias de la notificación personal que se le realizaran en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el demandante, y en las que éste manifestó interponer
constancias de la notificación personal que se le realizaran en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el demandante, y en las que éste manifestó interponer recurso de apelación contra la negativa a la concesión del mecanismo sustitutivo. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo adoptado el 23 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del actor al evidenciar, en su criterio, la vulneración del mismo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, pues a pesar de haber emitido decisión resolviendo las pretensiones elevadas por MUÑOZ MEDINA , no se allegó constancia de que éstas hayan sido notificadas personalmente.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación
DANIEL MUÑOZ MEDINA
4 En ese sentido, le ordenó al despacho judicial accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, «ponga en conocimiento del señor DANIEL MUÑOZ MEDINA de forma efectiva, la respuesta a la solicitud relacionado con la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P. y la redención de penas.». LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, pues ya presentó el documento que hacía falta para su estudio, esto es, que no tiene que cancelar perjuicios. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se le conceda
solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, pues ya presentó el documento que hacía falta para su estudio, esto es, que no tiene que cancelar perjuicios. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se le conceda dicho mecanismo sustitutivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la acción, cotejándola con el acervoCUI 05000220400020210019701
Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 5 probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En ese contexto, la Sala inicialmente se pronunciará respecto del amparo concedido, pues como se explicará a continuación, no obstante protegerse el derecho fundamental de petición, las pruebas demostraban una carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la acción; luego se
continuación, no obstante protegerse el derecho fundamental de petición, las pruebas demostraban una carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la acción; luego se pronunciará respecto de la impugnación del actor.
4. Ciertamente, los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa 1 C.C. T-713 de 2005.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 6 fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. No obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional también ha señalado que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se
No obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional también ha señalado que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» Presupuestos que en el caso sub judice se acreditaban, pues durante el trámite de la tutela la entidad accionada no solo se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, sino que 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación
así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, sino que 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 7 notificó personalmente las providencias emitidas. Recordemos que, el reclamo del demandante consistió en obtener un pronunciamiento sobre el memorial que elevó el 29 de marzo de 2021, solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, redención de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas. Por su parte, los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan cuenta que, el memorial radicado por el actor fue atendido en debida forma por el juzgado demandado a través de interlocutorios Nos. 1121, 1122 y 1123 del día 20 de abril del año en curso, concediéndose la redención de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas, así como que se le negó la prisión domiciliaria, en tanto, no allegó prueba que determinara la cancelación de los perjuicios ocasionados con la infracción. De igual forma, las pruebas allegadas, incluso así lo reconoció el accionante, permiten concluir que el 21 de abril de 2021, se adelantó la diligencia de notificación personal de las precitadas decisiones, oportunidad en la que MUÑOZ MEDINA interpuso recurso de apelación contra la negativa a la concesión del mecanismo sustitutivo. En este orden, era evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada en el trámite
interpuso recurso de apelación contra la negativa a la concesión del mecanismo sustitutivo. En este orden, era evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada en el trámite de la acción 3, independientemente que lo resuelto haya sido 3 La constancia de notificación personal tiene fecha de 21 de abril de 2021, mientras que el fallo de instancia se profirió el 23 del mismo mes y año.CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 8 parcialmente favorable a las pretensiones elevadas, lo que en manera alguna constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Recuérdese que el deber de los funcionarios públicos de resolver de fondo las solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el administrado o quien acude a la justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea. Así las cosas, ante la carencia de objeto de los derechos fundamentales al haberse superado el hecho que lo originó, procedente es revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, máxime cuando el Juez de tutela no puede adelantarse a emitir alguna valoración respecto de las decisiones adoptadas, en tanto, el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
5. Frente a este último particular aspecto, y a efectos de dar respuesta a la impugnación presentada, oportuno resulta
juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
5. Frente a este último particular aspecto, y a efectos de dar respuesta a la impugnación presentada, oportuno resulta recordarle al accionante que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedanCUI 05000220400020210019701
Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 9 catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, se ha indicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por otra parte, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Como se indicara, mediante interlocutorios del 20 de abril de 2020 el juzgado accionado resolvió las peticiones de prisión domiciliaria, redención de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas, decisiones que le fueron notificadas personalmente al accionante en el centro de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad, oportunidadCUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 10 en la que interpuso recurso de apelación contra la negativa a concederle el mecanismo sustitutivo. Es decir, al hallarse en curso la actuación referida a la negativa de la prisión domiciliaria, se insiste, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tieneacceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se estaría utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando bien puede reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, a través de los recursos que interpuso. La Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,CUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 11 existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo
Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 11 existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Luego, es al interior del proceso penal y a través de los recursos, en donde se le definirá al demandante la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó
medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar el beneficio solicitado, es decir, no señaló, mucho menosCUI 05000220400020210019701 Radicado Nº 117080 Impugnación DANIEL MUÑOZ MEDINA 12 demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que se dan los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria a la que alude el libelista tiene derecho. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la conducta punible de homicidio, la petición de amparo propuesta en la impugnación por DANIEL MUÑOZ MEDINA está destinada a fracasar por improcedente. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto de la ejecución de la pena debe proponerse al interior del proceso penal y no por vía de tutela.
accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto de la ejecución de la pena debe proponerse al interior del proceso penal y no por vía de tutela.
6. En conclusión, se REVOCARÁ el amparo concedido, para en su lugar, negar la acción, pues al estarse frente a un hecho superado, c ualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.CUI 05000220400020210019701
Radicado Nº 117080 Impugnación
DANIEL MUÑOZ MEDINA
13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela instaurada por DANIEL MUÑOZ MEDINA, por las razones expuestas en el presente proveído.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 05000220400020210019701
Radicado Nº 117080 Impugnación
DANIEL MUÑOZ MEDINA
14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria