CSJ - STP7102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7102-2022 Radicación n° 123832 Acta No. 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite que se extendió a las partes intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, debido proceso, trabajo, administración de justicia, tutela judicial efectiva y «los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Para respaldar su solicitud de resguardo, indica que el 1° de abril de 2011 se vinculó como auxiliar administrativo, nivel técnico, grado 03, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Candelaria, Valle.
Para respaldar su solicitud de resguardo, indica que el 1° de abril de 2011 se vinculó como auxiliar administrativo, nivel técnico, grado 03, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Candelaria, Valle. Explica que es miembro y presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte -ANDETT-, subdirectiva Valle del Cauca. Manifiesta que el municipio de Candelaria interpuso demanda especial en su contra, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa. Expresa que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 25 de mayo de 2021 declaró que incurrió en falta grave consistente en abandono del cargo a partir de 5 de octubre de 2018; por tanto, autorizó el levantamiento de su fuero sindical y su despido. Manifiesta que apeló la decisión en comento y, por medio de sentencia de 2 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que propuso oportunamente como demandado.
Refiere que: (…) si bien es cierto la sentencia proferida por el tribunal respecto de la prescripción es acertada y la misma goza del principio de legalidad, sin embargo se cometió un yerro, un acto injusto, un error y se requiere restablecer las garantías fundamentales queCUI 11001020500020220037702
N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . me fueron conculcadas, por lo anteriormente expuesto este error
error y se requiere restablecer las garantías fundamentales queCUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . me fueron conculcadas, por lo anteriormente expuesto este error amerita y requiere un nuevo pronunciamiento de justicia, puesto que desconoce la jurisprudencia constitucional al no conceder la indemnización a que hay lugar, el correspondiente reintegro, el pago de prestaciones y acreencias laborales sin solución de continuidad, por lo tanto, existe un punto de estricto contenido constitucional que debe ser conocido por el juez de amparo para evitar la comisión de una injusticia y en este orden de ideas es menester la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y así poder privilegiar el derecho sustancial. En síntesis, aduce que el ad quem convocado no debió limitarse a declarar probada la prescripción, toda vez que, además de ello, debió concederle una indemnización, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y acreencias laborales sin solución de continuidad. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal convocado y se le ordene dictar un pronunciamiento de reemplazo en el sentido indicado. El tutelante radicó la tutela el 17 de marzo de 2022; no obstante, indica que en esta ocasión es la segunda vez que lo hace, dado que la presentó por primera vez el 12 de diciembre de 2021, a
en el sentido indicado. El tutelante radicó la tutela el 17 de marzo de 2022; no obstante, indica que en esta ocasión es la segunda vez que lo hace, dado que la presentó por primera vez el 12 de diciembre de 2021, a través de plataforma digital, pero «Reparto Candelaria [le] contesta que nunca recibió notificación de la misma, debido a que se encontraban en vacancia judicial, ni me ha dado respuesta de su trámite, por lo que Reparto Candelaria me informa que debo presentarla nuevamente».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al no verificar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Así
lo explicó: 4CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González .
1. El actor censuró la providencia del 2 de julio de 2021 que declaró probada la excepción de prescripción en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el municipio de Candelaria adelantó en su contra, de donde advierte que, la demanda desatiende el principio de inmediatez, dado que entre la fecha de la aludida decisión y la de interposición de la acción de tutela -17 de marzo de 2022transcurrieron más de 8 meses, lapso superior al que se ha estimado como razonable.
Agregó, frente al dicho del actor de haber promovido por primera vez la acción constitucional en diciembre de 2021,
transcurrieron más de 8 meses, lapso superior al que se ha estimado como razonable. Agregó, frente al dicho del actor de haber promovido por primera vez la acción constitucional en diciembre de 2021, que no aportó evidencia de tal circunstancia y tampoco acreditó, la afirmación relativa a que esa dependencia lo conminó a radicarla nuevamente, por lo que su planteamiento carece de soporte probatorio.
2. Adicional a lo anterior, echó de menos el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que (i) si el petente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto relevante de la Litis, pudo solicitar la adición del proveído en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, no lo hizo y, (ii) aún tiene la posibilidad de acudir al juez ordinario laboral si estima que le asiste derecho a algún tipo de indemnización derivada de la vinculación laboral con el municipio de Candelaria o para lograr su reintegro.
5CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González .
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los
siguientes términos:
1. Frente al principio de inmediatez señala que radicó la demanda de tutela el 20 de diciembre de 2021 y para acreditarlo, dice, aportó el correspondiente radicado.
También sostiene que “por problemas aparentes de la plataforma destinada para recepción de tutelas, esta me
acreditarlo, dice, aportó el correspondiente radicado. También sostiene que “por problemas aparentes de la plataforma destinada para recepción de tutelas, esta me informó que mi solicitud de protección constitucional de Derechos había sido debidamente repartida, situación que puse en conocimiento de esta honorable Corporación a través de correo electrónico del día 17 de marzo de 2022, como consta en el correo electrónico enviado por mí adjunto a la (sic) escrito de tutela”. En ese orden, considera que la demanda de tutela satisface la causal genérica de la inmediatez al haber sido interpuesta dentro del plazo razonable.
2. Sobre el requisito de subsidiariedad manifiesta que agotó todos los medios de defensa judicial disponibles, pues dentro del proceso cuestionado, donde fungió como demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual no proceden recursos extraordinarios.
6CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . Resalta que, según la Corte Constitucional –sentencia C-201 de 2001el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa, debe ser reparado integralmente. Así, destaca, ya agotó todas las instancias dentro del proceso especial, por lo que se halla satisfecho el presupuesto general de procedencia alusivo al carácter
integralmente. Así, destaca, ya agotó todas las instancias dentro del proceso especial, por lo que se halla satisfecho el presupuesto general de procedencia alusivo al carácter subsidiario de la acción de tutela.
3. Reitera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sus respectivas decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, “bien por el desconocimiento completo de que fue objeto o por haberse apartado infundada e injustificadamente del mismo…”
4. Conforme con lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, con el correspondiente reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con la indemnización retroactiva, lo mismo que el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en
7CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que
por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia emitida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que revocó la dictada el 25 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por el Municipio de Candelaria en contra de Herrera González, por haber omitido disponer su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales.
8CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González .
omitido disponer su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. 8CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González .
4. En vista de lo anterior, es claro que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto,
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que 9CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de verificar si la Sala accionada comprometió los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado en contra del aquí tutelante; no obstante, se advierten incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse: 5.1. De la inmediatez.
En la demanda de tutela adujo el actor que la misma fue inicialmente “radicada a través de la plataforma tutela en línea de la rama judicial el día 12 de diciembre de 2021” y 10CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . enviada “ por reparto a –Reparto Candelaria-, pero este me contesta que nunca recibió notificación de la misma, debido a que se encontraban en vacancia judicial, ni me ha dado respuesta de su trámite, por lo que Reparto Candelaria me informa que debo presentarla nuevamente…” Punto en el que insiste en su impugnación, al sostener que la demanda la presentó el 20 de diciembre de 2021 y de ello informó a la Sala de Casación Laboral el 17 de marzo de 2022. No obstante, la información que obra en el expediente
que la demanda la presentó el 20 de diciembre de 2021 y de ello informó a la Sala de Casación Laboral el 17 de marzo de 2022. No obstante, la información que obra en el expediente es que, el 17 de marzo de 2022, se efectuó el reparto de la demanda de tutela promovida por Álvaro Herrera González a la Sala de Casación Laboral, con número de radicación 110010205000202200377001. Sin que se observe, conforme lo indicó la Sala a quo, elemento de prueba alguno que acredite la presentación de la demanda en la fecha anterior o, de haber sido conminado a radicarla nuevamente, lo que impide tener por satisfecho el requisito general en comento, dado que, si la censura se dirige contra la providencia del 2 de julio de 2021 y la demanda se tutela se presentó el 17 de marzo de 2022, no hay duda de que esta se radicó transcurridos más de 8 meses de emitida la providencia que se dice es lesiva de derechos fundamentales, lapso que supera el término de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente como razonable. 1 Archivo: imagen.png 11CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . 5.2. De la subsidiariedad: Adicional a lo anterior, e incluso de admitirse superado el anterior presupuesto, la intervención del juez de tutela tampoco surge viable porque el libelista no hizo uso de todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proponer su discusión. En efecto, como bien lo indicó la Sala Especializada en
tampoco surge viable porque el libelista no hizo uso de todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proponer su discusión. En efecto, como bien lo indicó la Sala Especializada en el fallo impugnado, si el demandante consideraba que el Tribunal al desatar la alzada omitió pronunciarse respecto de algún tema atinente con el asunto sometido a su análisis, tuvo la oportunidad de solicitar su adición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual prevé: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Mecanismo apto e idóneo que el actor tenía a su alcance para procurar la emisión de aquellas órdenes que ahora echa de menos, sin que resulte admisible que, ante su falta de postulación pretenda ahora remediar su inactividad por la vía constitucional. 12CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco 13CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sumado a lo anterior, conforme con la respuesta ofrecida a la tutela por la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se tiene que las pretensiones del petente relativas al reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no fueron temas objeto de debate en el proceso laboral, el cual versó sobre el levantamiento de fuero sindical –permiso para despediry no una acción de reintegro, de ahí que, tampoco surge incuestionable que, era obligación del Tribunal adoptar una determinación a ese respecto, pero si así debía, como quedó destacado previamente era un tema que debió procurar el accionante por el referido instrumento de la adición.
que, tampoco surge incuestionable que, era obligación del Tribunal adoptar una determinación a ese respecto, pero si así debía, como quedó destacado previamente era un tema que debió procurar el accionante por el referido instrumento de la adición.
6. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González .
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI 11001020500020220037702 N.I. 123832 Segunda Instancia Álvaro Herrera González . Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16