CSJ - STP7105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7105-2021 Radicación N. 117324 Acta n.° 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Ecopetrol y la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol 2010ANPE2010, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en elCUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA asunto laboral radicado con número 11001310500320130011001. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL1940-2020, pues en su criterio, se apartó del precedente jurisprudencial y los
de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL1940-2020, pues en su criterio, se apartó del precedente jurisprudencial y los pronunciamiento de la OIT, además de desconocer la protección del salario móvil y que « los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores», pues consideró esta Corporación que el estímulo al ahorro brindado por Ecopetrol no constituía factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y de mesadas pensionales. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de junio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
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1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en la decisión atacada, la Sala resolvió el recurso de casación, cumpliendo las reglas propias del medio de impugnación extraordinario y acogiendo el precedente, mediante el cual se ha considerado que el estímulo al ahorro no tiene naturaleza salarial, pues su finalidad es mejorar el ingreso del trabajador en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, y no tiene la
no tiene naturaleza salarial, pues su finalidad es mejorar el ingreso del trabajador en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, y no tiene la finalidad de remunerar directamente el servicio, pues se tratan de sumas recibidas en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A. en el mercado laboral del sector petrolero, basada en criterios de equidad interna. En ese sentido, aclaró que sólo se ha considerado que el estímulo al ahorro es constitutivo de salario para los trabajadores de Ecopetrol vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, mas no para aquéllos que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y precisó que por ser regímenes prestacionales diferentes no se genera un trato discriminatorio ni se viola el derecho de igualdad.
2. La apoderada general de Ecopetrol precisó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del accionante y por el contrario, todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral 11001310500320130011000, se realizaron bajo parámetros
3CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA legales, constitucionales y los postulados de la buena fe. Indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales se limita a casos en los que son amenazados o vulnerados derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que se acrediten
Indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales se limita a casos en los que son amenazados o vulnerados derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que se acrediten requisitos de orden general y específico que demuestren tal vulneración y, en este caso el accionante no demostró tales supuestos, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción
3. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia digital del expediente.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-Sala de
Descongestión No. 4. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324
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2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque
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2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En el presente caso, el actor censura la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que al no reconocer el «estímulo al ahorro» otorgado por Ecopetrol a sus trabajadores, como un factor constitutivo de salario, desconoció el precedente jurisprudencial y los Convenios de la OIT, por lo que pretende que se deje sin efecto la decisión atacada y en su lugar se declare que las sumas que recibió
sus trabajadores, como un factor constitutivo de salario, desconoció el precedente jurisprudencial y los Convenios de la OIT, por lo que pretende que se deje sin efecto la decisión atacada y en su lugar se declare que las sumas que recibió bajo la denominación «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial.
4. Examinada la decisión objetada, se evidencia que el ahora accionante, junto con otras personas promovieron el recurso de casación c ontra la sentencia proferida el 28 de
6CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A - Ecopetrol S.A , alegando dos cargos, el primero por violación indirecta por la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto, atribuyendo al Tribunal haber incurrido en errores como el « Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de los demandantes», que por el contrario era «una remuneración directa del trabajo de los demandantes» y que no existía desigualdad en la política de compensaciones de la empresa. El segundo cargo, propuesto se centró en la violación de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST, en concordancia con el 127 ibidem, lo que condujo a la indebida
la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST, en concordancia con el 127 ibidem, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del CST que se refieren a los principios de irrenunciabilidad y la buena fe, la validez de los pactos, la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, la remuneración del trabado dominical y festivo, las vacaciones, el auxilio de cesantías, la pensión de jubilación, la prima legal y convencional, los derechos convencionales y la primacía de la realidad. Al respecto, la Corte precisó que en decisiones como CSJ SL4850-2019 y SL5621-2018 se había pronunciado sobre la naturaleza del estímulo al ahorro adoptado por Ecopetrol en desarrollo de su política de compensación, 7CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA considerando que la finalidad del beneficio no era remunerar de manera directa la actividad que realizaba el asalariado, por lo que no constituía salario, reiterando que: «Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago
de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo. Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es
amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). 8CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció
ECOPETROL.
Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar
manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». Por consiguiente, lo que se observa es que el libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir cargos analizados en la sentencia de casación, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante quien, pretende que por vía de 9CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324 JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación
de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Lo expuesto impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020210114200 Tutela Primera instancia rad. 117324
JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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