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CSJ - STP7105-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7105-2022 Radicación n° 123865 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Álvaro Manrique Escallón a través de su apoderada , respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de estaCorporación, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicado 2019-0328900 que originó esta acción. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «seguridad jurídica y buena fe», que considera vulnerados por el colegiado accionado. Como situación fáctica, se puede extraer, que el tutelista presentó recurso de revisión contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad contractual que adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A. Relató, que acudió a ese remedio procesal con fundamento en el

Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad contractual que adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A. Relató, que acudió a ese remedio procesal con fundamento en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, a fin que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia, en el que solicitó la comparecencia de las entidades referidas, porque no se integró debidamente la litis. Narró, que el asunto se adelantó ante la Sala de Casación Civil, y que, el magistrado sustanciador en proveído de 3 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la demanda de revisión, tras considerar que el vicio de invalidez alegado, por su naturaleza, no era de aquellos que podía presentarse en el fallo y, por cuanto, lasentencia era susceptible de ser impugnada por vía de casación, [de] lo cual no hizo uso en debida forma. Relató el promotor, que interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión; sin embargo, adujo que, en proveído de 15 de diciembre de 2021, la Sala homóloga Civil confirmó la determinación censurada.

Cuestionó, que el colegiado accionado, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional trazado en la sentencia SU026-2021 « que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías

con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso de revisión, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, la providencia cuestionada por medio de la cual la Sala de Casación Civil resolvió el recurso de súplica que el accionante Álvaro Manrique Escallón elevó en contra del auto que rechazó la demanda de revisión que postuló frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de responsabilidad contractual en quedemandó a Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A.; no se advierte caprichosa o arbitraria, sino que, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez. Agregó, que el hecho de que la parte actora no coincida con

autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez. Agregó, que el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio de la sala demandada, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora a través de su apoderada, la impugnó y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a que se deje sin efectos la providencia CSJ AC 6022-2021 de 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, por desconocer el precedente jurisprudencial (en concreto, la sentencia CC SU-026-2021) y ser transgresora de sus derechos fundamentales, y comoquiera que adolece de un defecto material o sustantivo, al fundamentarse en una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión.Asimismo, indicó que el A quo no realizó un análisis adecuado del asunto, cuyo estudio conducía a que se debía desplazar la decisión dentro de la acción de revisión, a través de la sentencia emitida dentro de esta acción de tutela. En un confuso y deshilvanado escrito adicional, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada, así como la demandada de la Sala de Casación Civil, vulneran los derechos superiores del accionante, al no evidenciar la nulidad que vició el proceso civil, ocasionada en que no se haya integrado en debida

demandada de la Sala de Casación Civil, vulneran los derechos superiores del accionante, al no evidenciar la nulidad que vició el proceso civil, ocasionada en que no se haya integrado en debida forma el trámite, y la cual se hizo ver desde la demanda de amparo, circunstancia que, en virtud de los artículos 134 y 355 del CGP, hacían viable la intervención del juez natural en la causa por medio de la acción extraordinaria de revisión, presentada en contra la sentencia del Tribunal de Bogotá. Solicitó también que se tuviera como prueba las piezas procesales allegadas relacionadas con los trámites efectuados en sede de casación y de revisión, al igual que las sentencias de primera y segunda instancia, del proceso civil 2019-03289-00. De otro lado, pidió que se citara a rendir declaración a «todos los vinculados e intervinientes, con el fin de establecer si la disposición de derechos de terceros que pagaron la obligación de crédito hipotecario que aparece en el acto de transacción, son ratificados por los terceros. La razón, establecer la validez, eficacia y oponibilidad del acto de transacción, como la sucesión de derechos sustanciales y procesales que allí aparecen,conforme las normas civiles de este contrato. Esto porque la transacción produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Como prueba, si fue obtenida con violación del debido proceso.» (negrilla original).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,

proceso.» (negrilla original).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuestión previa: solicitud de pruebas en segunda instancia.La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que incorporen a la actuación unas piezas procesales alusivas al proceso ordinario civil cuestionado, al igual que, expresamente solicita el decreto de la siguiente prueba, que se cite a rendir declaración a la Corte a l os vinculados e intervinientes, con respecto al pago de la obligación del crédito hipotecario relacionado con la litis y con un contrato de transacción

se cite a rendir declaración a la Corte a l os vinculados e intervinientes, con respecto al pago de la obligación del crédito hipotecario relacionado con la litis y con un contrato de transacción que produjo el trámite ante la jurisdicción ordinaria. Del contenido de los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de pruebas por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, e inclusive de forma adicional a lo presentado por las autoridades vinculadas al trámite fundamental; considerándose, inclusive, en el segundo canon citado, la posibilidad de que «Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.» A su turno, el artículo 32 ídem, contempla que el juez de tutela que conozca de la impugnación contra el fallo de primer grado, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas. En ese orden, una interpretación conjunta y sistemática de las anteriores reglas, permite concluir que en sede de segunda instancia es posible para el juez constitucional el decretar unaprueba como la pretendida por la accionante, esto es, de escuchar alguna declaración. No obstante, la petición del impugnante se aprecia del todo innecesaria, no solo por el abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente del proceso

escuchar alguna declaración. No obstante, la petición del impugnante se aprecia del todo innecesaria, no solo por el abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente del proceso ordinario civil 2019-03289-00, aportado en sede de primera instancia tanto por la parte accionante como por las autoridades demandadas; sino por la inconclusa finalidad de la prueba solicitada, puesto que, de manera abstracta e inespecífica, como se aprecia en el aparte transcrito en el resumen de la impugnación, apunta a que se escuche en declaración a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario con el objeto de demostrar su tesis frente a la posibilidad que tenía de acudir en sede extraordinaria de revisión y, en últimas, cuestionar el sentido tanto de la decisión que inadmitió la demanda como la que la confirmó, en sede del recurso de súplica. En tal sentido, en el caso concreto, la Sala no accede a la postulación probatoria del promotor.

4. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la providencia CSJ AC6022-2021 de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de responsabilidad contractual rad. 11001020300020190328900 que promovió Álvaro Manrique Escallón en contra de Liberty Seguros S.A. y AV Villas S.A., en la cual resolvió el recurso desúplica elevado en contra del auto CSJAC1518 de 3 de agosto de

que promovió Álvaro Manrique Escallón en contra de Liberty Seguros S.A. y AV Villas S.A., en la cual resolvió el recurso desúplica elevado en contra del auto CSJAC1518 de 3 de agosto de 2020 de la misma Sala, que rechazó por improcedente la demanda de revisión que, anteriormente, aquel impetró en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del referido proceso civil ordinario.

5. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: CC C-590 de 2005, CC SU-195 de 2012 y CC T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en generales y específicos. 5.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad

decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losderechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 5.3. Aplicando al caso concreto las premisas jurisprudenciales expuestas, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, estas se cumplen, toda vezque, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales de Álvaro Manrique Escallón en su rol de demandante, como son los de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, derivado de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral. Sumado a lo anterior ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, en tanto que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la parte demandante no admite recurso alguno, pues éste fue proferido al resolverse la súplica contra el auto CSJAC1518 de 3 de agosto de 2020 que rechazó la demanda de revisión postulada en adversidad de la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso civil de marras. Asimismo, iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data de 15 de diciembre de 2021, mientras que

Bogotá, dentro del proceso civil de marras. Asimismo, iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data de 15 de diciembre de 2021, mientras que la presente acción se radicó el 7 de abril de 2022 1, ante la Sala homóloga de primera instancia. Además, iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial; y, finalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 1 Cfr. “02. Auto Admite 66386.pdf”.5.4. No obstante, si bien está constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, se anticipa que no se detecta que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituya una violación a los derechos fundamentales de Álvaro Manrique Escallón, y que, en ese sentido, se encuentre afectada por alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6. Inicialmente, en respuesta al impugnante, se destaca que la sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los errores que él denunció como causales de procedencia de la acción, a saber, defecto sustantivo y violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, por la sola circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de

saber, defecto sustantivo y violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, por la sola circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de tales, al igual que al concluir el acierto de la decisión atacada; en tanto que, se observa, el a quo desechó esos reparos al verificar que el proveído censurado se ajustaba a parámetros mínimos de razonabilidad jurídica que descartan la injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal propuesta. Criterio que comparte esta Colegiatura dado que la acción constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir amodo de instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo decidido, como lo pretende el demandante y que se detecta como el principal objeto del actual proceso constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con cada uno de los argumentos de la queja constitucional, el actor exhibe su inconformidad con la interpretación normativa efectuada por la Sala Especializada en temas civiles de esta Corte, en punto de la revocatoria o la confirmación del auto que inadmitió, por improcedente, la demanda de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá en el proceso 2019-03289-00; asunto que resolvió la Homóloga Civil con argumentos fincados en el ordenamiento jurídico. 6.1. En ese sentido, debe señalarse que, en la decisión CSJ

proceso 2019-03289-00; asunto que resolvió la Homóloga Civil con argumentos fincados en el ordenamiento jurídico. 6.1. En ese sentido, debe señalarse que, en la decisión CSJ AC6022-2021 de 15 de diciembre de 2021, la Sala demandada partió por precisar que el objeto de ese pronunciamiento recaía en resolver el recurso de súplica que interpuso el aquí actor en contra del auto CSJAC1518 de 3 de agosto de 2020, por virtud del cual esa Sala de Casación rechazó la demanda de revisión interpuesta por aquel respecto de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 20 de noviembre de 2014, dentro del proceso de marras.Como antecedentes del trámite, relacionó, primero, que el promotor, en la demanda de revisión, consideraba que la sentencia del Tribunal incurría en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso 2, y que, a través de ese recurso acudía «para que se declarara la nulidad del fallo referido, el cual, se dictó en el proceso de responsabilidad contractual en que solicitó la comparecencia de las entidades anotadas, porque no se integró debidamente la litis por activa.» Con relación a tal postulación, acota la providencia demandada, luego, que el Magistrado a quien le correspondió conocer del recurso extraordinario, en auto de 3 de agosto de 2020, lo rechazó por improcedente, al detectar que no se cumplían los presupuestos del motivo de revisión alegado, estos son: i) que frente a la sentencia recurrida no procediera ningún

2020, lo rechazó por improcedente, al detectar que no se cumplían los presupuestos del motivo de revisión alegado, estos son: i) que frente a la sentencia recurrida no procediera ningún otro remedio de contradicción, el cual, para el caso, era el de la casación; y, ii) que la causal de nulidad alegada se hubiera producido con la sentencia demandada, siendo que, para este caso, la presunta irregularidad se presentó cuando se dictó el fallo de 2 “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…)

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”primera instancia.

De igual forma, dentro de los antecedentes procesales, en tercer lugar, destacó la Sala accionada que contra el anterior proveído la parte interesada elevó recurso de reposición, y, así, luego de transliterar los argumentos de la alzada horizontal, cuenta que esta se resolvió en disfavor del actor mediante el auto de 5 de abril de 2021, en el que se confirmó el de 3 de marzo de esa anualidad, en el sentido ratificar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, por ser improcedente su demanda. 6.2. Ahora, para claridad de este asunto, la Sala de Casación Civil partió por ilustrar que lo resuelto en la instancia atacada, no correspondía a la reposición contra el auto que declaró improcedente la demanda de revisión, sino al referido recurso de súplica, y al efecto, explicó: «Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el trámite

declaró improcedente la demanda de revisión, sino al referido recurso de súplica, y al efecto, explicó: «Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el trámite legal correspondiente, a pesar de la imprecisión de su autor, es decir, como recurso de súplica. En efecto, según el artículo 331 del CGP, dicho mecanismo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador durante el trámite del recurso de revisión, entre otros supuestos.» A continuación, como introducción al tema objeto de súplica, partió por precisar las siguientes premisas, útiles para llegar a su conclusión final:«La Sala, a propósito del hoy [art.] 355 del CGP, ha reclamado dos presupuestos. Por un lado, que, al proferirse la sentencia impugnada con este recurso extraordinario de revisión, se incurra en cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley. O bien a los otros motivos a los cuales se ha hecho extensiva vía jurisprudencial. Por otro, que contra el fallo impugnado no proceda recurso alguno (SC. 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, SC de 15 de julio de 2008, exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00, reiterado en AC5088-2018). Al respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, esta Sala expuso que

otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, esta Sala expuso que «(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y, en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno». Por el contrario, si las irregularidades con entidad suficiente para nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia debatida, éstas deben ser invocadas en las instancias respectivas. O, siendo procedente recurso contra ella -apelación o casaciónes a estos a los que se debe acudir.» Aclarado lo precedente, procedió entonces la Sala demandada a analizar el asunto puesto en su conocimiento, para definir si, en sede de súplica, era o no procedente la confirmación de la determinación que inadmitió el recurso de revisión contra la sentencia demandada, para lo cual, expuso: «2. En el punto, se ha resaltado, desde antiguo, el postulado de la cosa juzgada. Que, como se sabe, no es absoluto, por cuanto la inclusión de la garantía de justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido

juzgada. Que, como se sabe, no es absoluto, por cuanto la inclusión de la garantía de justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento (AC5088-2018).Por supuesto, la naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo de revisión impone, no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado. De manera que, en esencia, constituyan situaciones novedosas -que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado-. Así, con sustento en las referidas premisas de la jurisprudencia, con suficiencia y claridad para esta Sala, la de Casación Civil concluyó la inevitable consecuencia a la que ya se había arribado en sede del recurso extraordinario, esto es, la improcedencia de la demanda de revisión, al haber incurrido el accionante en equivocación por esa vía, y al encontrar una consecuente ausencia de justificación en la causal irrogada a través de ese medio extraordinario. Acerca de ello, entonces, la Sala de Casación Civil exhibió el siguiente razonamiento: «3. En una palabra, se insiste, si el fallo admite apelación o casación, es esa la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido.

«3. En una palabra, se insiste, si el fallo admite apelación o casación, es esa la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido. De manera que, si el recurrente dejó de interponerlos, o como en el presente caso ocurrió, que la demanda de casación no cumplió con las formalidades legales que le son exigibles -conllevando a su inadmisión3, es patente que la parte agraviada, una vez cerrada dicha oportunidad, no puede pretender por la revisión reabrir un nuevo debate. Ello pues, no se cumple con el requisito de procedibilidad referido. Por lo demás, también se comparte lo decidido en el auto censurado, que aseveró que «la vicisitud que se alega como sustento del recurso de revisión, de haberse generado, no se produjo en el fallo de 3 “Así lo enfatizó el Señor Magistrado al resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión: «lo anterior se refuerza al revisar el proceso de radiación No. 1001-31-03-0332003-00103-01 en el sistema de gestión de consulta siglo XXI, pues allí hay registro de la interposición, trámite e inadmisión del recurso extraordinario de casación que el censor planteó anteriormente y que, en estricto sentido, era el pertinente para discutir la legalidad de la sentencia que por esta vía busca derruir».”segunda instancia, sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello

de la sentencia que por esta vía busca derruir».”segunda instancia, sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera era dable que el juez ordenara, de oficio o a petición de parte, integrar el contradictorio (art. 83 C.P.C, hoy 61 C.G.P.)

4. Finalmente, la decisión suplicada se confirma…» 6.2. De manera que, con facilidad se observa, lo expuesto por la Sala de Casación acusada, se funda en que quien administra justicia, ostenta la autonomía para interpretar la norma jurídica aplicable al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, lo que en el asunto cuestionado realizó la Homóloga Civil, al desatar el recurso de súplica y al concluir, que el mismo no estaba llamado a prosperar para dejar sin efectos aquel proveído por medio del cual esa Corporación inadmitió, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión, bajo dos aspectos fundamentales: i) en que dicho recurso se promovió a pesar de que no se utilizó adecuadamente, antes de promoverlo, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que decidió el asunto en segunda instancia y que era atacada en revisión, como requisito de su procedibilidad; y, ii) bajo la consideración de que, la causal octava invocada en contra de esa providencia no estaría llamada a prosperar en la medida que, la de invalidación expuesta en el escrito que sustentaba la

bajo la consideración de que, la causal octava invocada en contra de esa providencia no estaría llamada a prosperar en la medida que, la de invalidación expuesta en el escrito que sustentaba la demanda de revisión, aludía a una circunstancia que afectaría no la sentencia de segundo grado, sino la proferida en primera instancia dentro del proceso civil ordinario.6.3. No puede perderse de vista, en el actual contexto, que como lo advirtió el A quo constitucional, la demanda de amparo tampoco está llamada a

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