CSJ - STP7106-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7106-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7106-2023 Radicación n° 131452 Acta 128. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García , contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla (Cauca), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTESCUI: 76001220400020230058401
Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: Refiere el accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Padilla, Cauca, el 1° de marzo del 2019, fecha en la que operó su captura, le impuso medida de aseguramiento en su domicilio.
Refiere el accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Padilla, Cauca, el 1° de marzo del 2019, fecha en la que operó su captura, le impuso medida de aseguramiento en su domicilio. Posterior, fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 (sic), por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a la pena de 64 meses de prisión. Que al considerar satisface los requisitos para gozar la libertad condicional, pues a la fecha ha cumplido 49 meses continuos, elevó sendas solicitudes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, a este último, para que envíen la documentación necesaria para que se efectué (sic) redención de pena. Si bien, de forma tardía enviaron los documentos para estudiar la libertad condicional, previa redención de pena, el Despacho que vigila su pena, no resolvió de fondo la solicitud, y va a “resultar purgando LA TOTALIDAD de la pena de prisión impuesta…”, pues parece que no los enviaron completos. Esa autoridad, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, negó la libertad condicional al no superar las 3/5 partes, cuando tal proporción equivale a 38 meses 12 días y, a la fecha, lleva más de 50 meses. Además, indicó que el señor Juez suspendió el cumplimiento de la pena en domiciliaria una vez dictó sentencia, manifestación que no se ajustaba a la
meses 12 días y, a la fecha, lleva más de 50 meses. Además, indicó que el señor Juez suspendió el cumplimiento de la pena en domiciliaria una vez dictó sentencia, manifestación que no se ajustaba a la realidad, por cuanto no le han notificado la revocatoria de la prisión domiciliaria por escrito ni de forma verbal - en audiencias. El Juez de conocimiento en la audiencia, no dijo nada al respecto, como tampoco se emitió orden de captura en su contra. Encontrándose, aún, en el aplicativo SISPEC (sic), “como interno en prisión domiciliaria”. Incluso, la decisión “caprichosa” del Juzgado Cuarto, no le fue notificada como para interponer recursos; razón por la que debió elevar una petición, oportunidad en la que le enviaron el auto interlocutorio del 3 de marzo del año en curso, en el que, por segunda vez, se le negó la libertad condicional y se le dijo debía estarse a lo resuelto en decisión anterior, no resolviendo de forma completa su solicitud. Aunado, no se han actualizado sus bases de datos en la página web de la Rama Judicial, ni su cartilla biográfica, pues no aparecen reflejados todos sus 2CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García certificados de conductas disciplinarias y de todo el tiempo físico durante el cual ha estado en prisión domiciliaria. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos y, envíe el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos los documentos al Juzgado
cual ha estado en prisión domiciliaria. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos y, envíe el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos los documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que estudie la libertad condicional previa redención de pena. Como también, se exhorte a los Juzgados 1° Penal del Circuito y Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada y Padilla, Cauca, respectivamente, para que aclaren todo aquello referente a la prisión domiciliaria, haciendo énfasis en que actualmente se encuentra vigente pues no se revocó el día de la audiencia, en aras de que le sea reconocido la totalidad del tiempo físico de privación de la libertad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edinson Andrés Rojas García , presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que aquel, a pesar de ser notificado del auto proferido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negada la concesión de la libertad condicional, no sustentó el recurso de apelación que interpuso. Para arribar a tal determinación, en primer lugar, efectuó un resumen de la actuación procesal adelantada por los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal
de apelación que interpuso. Para arribar a tal determinación, en primer lugar, efectuó un resumen de la actuación procesal adelantada por los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla, con ocasión del proceso penal en el que fue condenado el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; así como las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García Hecho esto, indicó que, aun cuando se estableció que la notificación de la providencia adoptada el 3 de noviembre de 2022, fue efectuada de manera tardía, concretamente el 5 de abril de 2023, lo cierto era que no le fue cercenada la posibilidad al actor de recurrirla, como así lo hizo, distinto era que no había sustentado la alzada; situación que, consideró el a quo, no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Adicionalmente, refirió que los recursos ordinarios eran el medio eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por el juez ejecutor y, a través de éstos, lograr que el juez fallador en sede de segunda instancia se pronunciara acerca de si era procedente o no reconocer tiempo por el período en el cual ha estado privado de la libertad en su domicilio. Por otra parte, adujo que, a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite, era dable
período en el cual ha estado privado de la libertad en su domicilio. Por otra parte, adujo que, a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite, era dable concluir que el accionante incurrió en varios yerros de apreciación, así: - A pesar de que el 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ésta no estaba vigente, dado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, en la sentencia condenatoria emitida el 22 de octubre de 2020, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la impetrada como padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura. En esa audiencia, de acuerdo con el acta respectiva, aquel estuvo presente, junto con su defensor. 4CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García - No resultaba acertado que el accionante considerara que la negativa del juzgado ejecutor en relación con la libertad condicional que pretendía estuviera cimentada en la eventual omisión de la autoridad penitenciaria de enviar los soportes necesarios para que el juzgado ejecutor redimiera pena y satisficiera el requisito objetivo; lo anterior, por cuanto solo estuvo cobijado con la medida de aseguramiento referida entre el 1°
penitenciaria de enviar los soportes necesarios para que el juzgado ejecutor redimiera pena y satisficiera el requisito objetivo; lo anterior, por cuanto solo estuvo cobijado con la medida de aseguramiento referida entre el 1° de marzo de 2019 al 22 de octubre de 2020, sin que se hubiese materializado la captura ordenada, lo que denota que posterior a esa fecha no ha adelantado actividades tendientes a redimir pena y, en esa medida, no existen certificados pendientes de ser enviados a la autoridad judicial por parte de la carcelaria. DE LA IMPUGNACIÓN Edinson Andrés Rojas García, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, destacó que existió una irregularidad en el trámite de notificación del auto de 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que solo tuvo lugar 5 meses después de su emisión y en atención a las solicitudes que en tal sentido realizó. Aunado a lo anterior, precisó que en tal providencia no se tuvo en cuenta todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su domicilio, por lo que, en su opinión, no debe ser recriminado por no presentar los recursos ordinarios contra tal determinación, los que, en todo caso, consideró: “es perdido o fallido el intento en ese asusto” , so pretexto que:
“si se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro jurídico”. 5CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García Informó que, con posterioridad al fallo de primer grado, el juzgado ejecutor adoptó otra decisión, sin especificar fecha alguna, mediante la cual, aseguró: “corrigió la anterior decisión judicial con la cual se defendió ante el tribunal” , empero, según él, también: “contiene irregularidades” , pues la negativa de concederle la libertad condicional siempre ha estado fincada en la falta de cumplimiento del requisito objetivo, bajo la premisa que la medida de aseguramiento solo comportó un término de 20 meses: del 1⁰ de marzo de 2019 (captura) al 22 de octubre de 2020 (lectura de sentencia), pero dejó de lado que él permanece privado de la libertad en su domicilio. Además, cuestionó que el juzgado accionado oficiara al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para que actualizara su información registrada en el aplicativo SISIPEC web1, so pretexto de no ser beneficiario de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, así como tampoco de prisión domiciliaria. No obstante, refirió que el juez ejecutor no ha tenido en cuenta los correspondientes certificados emitidos por personal custodio del referido centro carcelario que lo ha visitado en el lugar en el que permanece detenido, con miras a hacerse acreedor de los beneficios administrativos y judiciales a que tiene derecho, pues insiste en que aquél tiene orden de
centro carcelario que lo ha visitado en el lugar en el que permanece detenido, con miras a hacerse acreedor de los beneficios administrativos y judiciales a que tiene derecho, pues insiste en que aquél tiene orden de captura vigente. De otra parte, adujo que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de octubre de 2020, solo cobró ejecutoria una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (sic)2 resolvió el 1 SISIPEC Web: Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario.2 Entiéndase Cali. 6CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García recurso de apelación interpuesto por su defensor, esto es, en el año 2021, por lo que, por lo menos hasta esa fecha, le ha de ser computado el tiempo de privación de la libertad y no cuando se emitió el fallo de primera instancia. A más de ello, manifestó que no es responsable de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec no lo hubiese trasladado desde su lugar de domicilio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa después de proferida la sentencia condenatoria, así como tampoco que no hubiese modificado su información en el respectivo aplicativo, máxime que no cuenta con una orden judicial para presentarse voluntariamente, así como tampoco el juzgado accionado así se lo ha ordenado. Amparado en tales argumentos, estimó que le debe ser computado todo el tiempo que ha permanecido en domiciliaria, puesto que, afirmó:
orden judicial para presentarse voluntariamente, así como tampoco el juzgado accionado así se lo ha ordenado. Amparado en tales argumentos, estimó que le debe ser computado todo el tiempo que ha permanecido en domiciliaria, puesto que, afirmó: “he estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec me visita aquí y da fe de mi reclusión formal, pasa reportes positivos sin novedad de transgresión a la medida sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisión domiciliaria por varios años”. Corolario de lo anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a las accionadas redimir pena por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su lugar de domicilio; hecho esto, concederle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
7CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005
Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente 8CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García
debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente 8CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Decisión adoptada tras considerar que aquel no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 3 de noviembre de 2022, emitida en sede de ejecución de penas y que resolvió negarle la solicitud de libertad condicional, medio idóneo para cuestionar tal determinación, así como la relacionada con el no reconocimiento de redención de pena. De otro lado, a partir de la alzada incoada, esta Sala habrá de establecer, además, si las providencias adoptadas por el juzgado vigía el 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 3 de noviembre de 2022, por el cual fue negada la solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, socavan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no ser susceptibles de ser recurridas. Adicionalmente, si hay lugar a predicar omisión alguna por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, al no acatar las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada en curso de la
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, al no acatar las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada en curso de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2020, referida a trasladar al actor desde su lugar de residencia al penal para cumplir la pena impuesta, así como por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, en el sentido de actualizar la información 9CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García registrada en el aplicativo SISIPEC web, dado que a aquel le fue revocada la medida de aseguramiento otorgada y no le fue concedida la prisión domiciliaria al momento de ser condenado. Para tal efecto, esta Sala resolverá de manera separada los problemas jurídicos planteados, en atención a las decisiones que adoptará en esta Sede; empero, para mayor claridad, primero será abordado lo relacionado con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y, hecho esto, lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa Verificado el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante, se evidencia que: (i) El 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con
Carcelario de Villahermosa Verificado el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante, se evidencia que: (i) El 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla le impuso a Edinson Andrés Rojas García medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia; (ii) en curso de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 22 de octubre de 2020, en la cual participó el procesado -hoy accionantey su defensor, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada declaró penalmente responsable al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 salarios 10CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso: “se librará la boleta de encarcelación de manera inmediata y oficios respectivos para el traslado correspondiente a la Cárcel de Villahermosa para que allí cumpla la pena impuesta”; determinación comunicada al referido penal 3, en el sentido que le fueron negados los
manera inmediata y oficios respectivos para el traslado correspondiente a la Cárcel de Villahermosa para que allí cumpla la pena impuesta”; determinación comunicada al referido penal 3, en el sentido que le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y el subrogado penal y, por tanto: “Conforme a lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito sirva trasladar con las debidas medidas de seguridad del caso al sentenciado, EDINSON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), hasta el Establecimiento Carcelario “Villa Hermosa” de Cali – Valle del Cauca. Para el cumplimiento de la sentencia.”. (iii) por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 3 de junio de 2021, confirmó el aspecto relacionado con la negativa de concederle al libelista la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia invocada en su favor; 3 Mediante oficio No. 3657, enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2022, a las 5:36 de la tarde, a las direcciones: domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; comando.epccali@inpec.gov.co; notificaciones.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co. 11CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García (iv) el 15 de septiembre de 20214, por parte de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto
Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García (iv) el 15 de septiembre de 20214, por parte de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada fue emitida la boleta de encarcelación No. 028, con destino al citado penal, en la cual consignó, en lo relevante: “SIRVASE (sic) TRASLADAR Y MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO AL SEÑOR EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), IDENTIFICADO CON LA C.C 1.144.035.311, EXP EN CALI - VALLE, AQUIEN (sic) SE LE ORDENÓ SER TRASLADADO DESDE SU RESIDENCIA HASTA LAS INSTALACIONES DE ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO”; documento enviado ese mismo día a la autoridad carcelaria5; (v) a su turno, el 24 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6 y repartido, a su vez, el 7 de octubre de 2021, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en auto del día 25 de los mismos mes y año, en atención a que la constancia secretarial daba cuenta que: “Se verificó SISIPEC WEB y registra que se encuentra en prisión domiciliaria” , además de avocar conocimiento, dispuso: “LIBRAR orden de captura”, concretamente la
año, en atención a que la constancia secretarial daba cuenta que: “Se verificó SISIPEC WEB y registra que se encuentra en prisión domiciliaria” , además de avocar conocimiento, dispuso: “LIBRAR orden de captura”, concretamente la número 551 de 28 de octubre de 2021, remitida a la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – MECAL7; 4 En cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia en auto de 30 de junio de 2021: “Vista la constancia de secretaría que antecede [la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, Cauca, mediante acta Nro. 110 del 03 de junio de 2021, leída el 15 de junio de la anualidad, Confirmó la sentencia condenatoria calendada 22 de octubre de 2020 en contra del señor EDISON (sic) ANDRÉS ROJAS GARCÍA], el despacho se estará a lo resuelto por el superior. De otro lado, como quiera que la providencia recurrida se encuentra ejecutoriada, se remitirá ante el centro de servicios judiciales de esta municipalidad para lo de su cargo y competencia.”.5 A los correos electrónicos domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co6 Mediante correo electrónico enviado a las 13:34 horas al correo cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Al correo electrónico mecal.sijin-graij@policia.gov.co, enviado el 1º de diciembre de 2021, a las 14:47
horas. 12CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García (vi) de otro lado, con ocasión de la solicitud de libertad condicional impetrada por el actor el 26 de septiembre de 2022, el juzgado ejecutor en auto de 3 de noviembre de 2022, como se detallará más adelante, negó tal subrogado y, en lo que interesa a este acápite, ordenó: “SEGUNDO: A través del CSA de esta dependencia, OFICIAR al EPC Villahermosa de Cali Valle del Cauca, remitiendo copia de la presente decisión y de la orden de captura visible en documento nombrado como “07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES ROJAS” solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió vigilar a este Juzgado.”. (vii) postura ratificada en auto de 1º de marzo de 2023, en el sentido de: “B. REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de
de: “B. REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022 (…)” ; lo que fue acatado por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 5 de abril de 2023, remitió a dicho penal8 el oficio No. GJ4 – 160 para que: “modificar[a] el aplicativo Sisipec Web del sentenciado, pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria”; (viii) y, una vez más, en proveído de 4 de mayo de 2023, el juzgado vigía dispuso requerir a la autoridad carcelaria9 con el fin conocido, además de oficiar a la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – MECAL10 para que diera cuenta acerca de la materialización de la 8 Al correo electrónico juridica.epccali@inpec.gov.co, enviado el 5 de abril de 2023, a las 11:09 horas.9 No aparece acreditado que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hubiese enviado el oficio N° J4-689 de 29 de Mayo de 2023,
dirigido al “DIRECTOR CENTRO CARCELARIO VILLAHERMOSA”.10 Oficio Nro. S20230257352/ SUBIN-GRAIC – 1.9 de 30 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 16:15 horas, desde la cuenta mecal.sijingraij@policia.gov.co. 13CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García orden de captura proferida en disfavor del actor, que al día siguiente comunicó que estaba vigente y disponible para ser cumplida11. A partir del recuento fáctico realizado, 5 aspectos hay que destacar, así: el libelista (i) al momento de ser condenado no fue cobijado con prisión domiciliaria ordinaria (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) ni especial (Ley 750 de 2002); (ii) al impugnar el fallo de primera instancia aclaró que: “he estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec (sic) me visita aquí y da fé (sic) de mi reclusión formal, pasa reportes positivos sín (sic) novedad de transgresión a la medida sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisión domiciliaria por varios años”; (iii) la orden de captura librada en su contra no ha sido materializada, a pesar de estar vigente; (iv) no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para purgar la pena que le fue impuesta; y, (v) existe una orden por parte del juez ejecutor, en el
vigente; (iv) no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para purgar la pena que le fue impuesta; y, (v) existe una orden por parte del juez ejecutor, en el sentido de actualizar el aplicativo SISIPEC web, ello con miras a esclarecer la condición actual del condenado. En esas condiciones, se advierte que el actor dejó ver su inconformismo frente al incumplimiento de la orden de traslado, teniendo en cuenta que ello le perjudica de cara a la contabilización del término de privación de su libertad. No obstante lo anterior, a pesar de que el acatamiento de tales mandatos es obligatorio para la referida autoridad carcelaria, en este caso adoptar decisión tendiente a forzar su cumplimiento y, con ello el traslado 11 A los correos electrónicos mecal.sijin-graij@policia.gov.co; deval.sijin-rpi@policia.gov.co; enviados el 29 de mayo de 2023, a las 13:56 horas. 14CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García del implicado a establecimiento carcelario, iría en contravía de los intereses del actor, quien insiste en que ha permanecido en su lugar de residencia desde su captur