CSJ - STP7107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7107 -2023 Radicación nº 131724 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Luis Fernando Rodríguez Bautista, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 3 , Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 94422. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 131724
CUI: 11001020400020230132900
Luis Fernando Rodríguez Bautista De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Luis Fernando Rodríguez Bautista llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la «fecha de estructuración de la enfermedad», junto a los intereses moratorios, indexación de las mesadas y las costas.
de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la «fecha de estructuración de la enfermedad», junto a los intereses moratorios, indexación de las mesadas y las costas. En respaldo de sus pretensiones, informó que: a partir del 1 de enero del 2000 cotizó al Régimen de Prima Media; el 1 de julio de 2014 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrando por Porvenir S.A.; el 23 de agosto de 2014 sufrió un accidente; en dictamen del 15 de febrero de 2016 emitido por Seguros de Vida Alfa SA, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 50,14%, y fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014, momento para el cual era cotizante activo. Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superaba 26 semanas reportadas; el 29 de febrero de 2016, solicitó el pago de la pensión de invalidez ante la administradora demandada, entidad que únicamente autorizó la devolución de saldos. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019 absolvió a las demandadas. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior de Santa Marta, a través del fallo de 28 de octubre de 2021, la confirmó. 2Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista Para ello, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez y, si resultaba
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Luis Fernando Rodríguez Bautista Para ello, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez y, si resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Para resolverlo, tuvo en cuenta que el accionante i) cotizó al RSPMPD desde el 1 de julio de 2000; ii) se trasladó al RAIS por conducto de Porvenir SA el 1 de julio de 2014; iii) sufrió un «accidente de trabajo»; iv) fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA con una PCL del 50,14%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2014; v) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin obtener éxito. Adujo que en sentencia CSL SL2358-2017, se trazó un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 26 de diciembre de 2006, de suerte que, como la invalidez se estructuró con posterioridad a dicha data, 22 de septiembre de 2014, no era posible acudir a tal postulado. Finalmente, frente a la capacidad laboral residual que arguye el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, la Colegiatura consideró que no era viable acceder a la posibilidad de entrar a abordar el tema en marras, debido a que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda. Luis Fernando Rodríguez Bautista promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación
a abordar el tema en marras, debido a que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda. Luis Fernando Rodríguez Bautista promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL483-2023, de 15 de marzo, rad: 94422, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación quedó claro que el Tribunal incurrió en varios dislates; no obstante, no se casó la sentencia acusada, dado que, en 3Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista instancia, la Sala decidió en igual sentido (absolutorio en relación con las demandadas), pero, tras constatar que no se reunieron los requisitos definidos para aplicar la regla jurisprudencial que permite tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, cuando se presentan secuelas tardías. Inconforme con esa determinación, Luis Fernando Rodríguez Bautista promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en las determinaciones antes mencionadas, pues, no se tuvo en cuenta que la fecha de calificación ocurrió el 15 de febrero de 2016, cuando seguros de vida alfa s.a. dictaminó pérdida de capacidad laboral de 50,14%, de origen común, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2014. Lo anterior, destaca el libelista, significa que a partir de la Ley 860
capacidad laboral de 50,14%, de origen común, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2014. Lo anterior, destaca el libelista, significa que a partir de la Ley 860 de 2003, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas y para la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba cotizando activamente al sistema de pensiones, logrando hacerlo por más de 26 semanas antes de estructurarse su invalidez. Por lo tanto, se opone al razonamiento de la Sala de Casación Laboral cuando estimó que no se había cumplido con la densidad de semanas necesarias para la pensión. Añade el apoderado libelista, que Luis Fernando Rodríguez Bautista siguió laborando después del accidente que sufrió y logró cotizar al RAIS a través de Porvenir S.A. para el empleador Procesos de la Costa SAS hasta mayo de 2019 y luego hasta septiembre de 2022. Aspecto último que, insiste, no fue tenido en cuenta por Sala de Descongestión demandada. 4Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista Resaltó que tampoco se apreció que, según las pruebas aportadas la fecha de estructuración del accidente era 22 de septiembre de 2015 y no 22 de septiembre de 2014 o 22 de octubre de esa última anualidad. Resaltó que las secuelas del accidente sufrido por el actor, fueron mermando su capacidad laboral hasta que, en septiembre de 2022 no pudo continuar laborando. Además, manifestó que la Sala de Descongestión tutelada obvió que la enfermedad sí era crónica, degenerativa o congénita,
mermando su capacidad laboral hasta que, en septiembre de 2022 no pudo continuar laborando. Además, manifestó que la Sala de Descongestión tutelada obvió que la enfermedad sí era crónica, degenerativa o congénita, en la medida que supuso un deterioro de su calidad de vida, de conformidad al precedente de esa misma Corporación. Finalmente, indicó que la decisión ultima incurrió en un defecto procedimental, pues, aunque estimó que el Tribunal incurrió en varios dislates, lo procedente era casar la decisión y, en sede de instancia confirmar, pero por otras razones. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: se deje sin efectos la providencia del quince (15) de marzo de 2023 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se le conceda un plazo prudencial para que dicha Sala reforme su decisión.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
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Luis Fernando Rodríguez Bautista La Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A., manifestó que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ya que ello afecta la seguridad del ordenamiento jurídico, sobre todo en un asunto que ya fue resuelto en su sabiduría por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3.
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ya que ello afecta la seguridad del ordenamiento jurídico, sobre todo en un asunto que ya fue resuelto en su sabiduría por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3. Además, enfatizó en que existe una falta de legitimación por pasiva, en la medida que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, esto es, la aludida Corporación Laboral. La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 3, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la acción de tutela se fundó en los argumentos expuestos en el salvamento de voto por el magistrado que no acompañó la decisión, pero que, no tienen carácter vinculante. A su vez, trascribió apartes de la decisión adoptada para, finalmente, concluir que no podía predicarse vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando la tutela no puede ser concebida como una instancia adicional para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta adujo que, la fecha de estructuración de acuerdo a la aseguradora fue el 22 de septiembre de 2014, lo que inevitablemente llevó a concluir que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exigía una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual arrojaba un saldo insuficiente, pues solamente
cotizó 17.14 semanas. 6Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista Explicó que analizó la aplicación de la condición más beneficiosa, empero, bajo los derroteros de la Sala de Casación laboral de esta Corte en radicado 44596 de 25 de enero de 2017, se necesitaba que el interesado estuviera cotizando a la fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003 -lo cual lo cumplía-, y que la fecha de estructuración se materializara dentro de los primeros tres años a partir del 26 de diciembre de 2003, lo que, en este caso no ocurrió. Por su parte, la apoderada general de Seguros de Vida Alfa S.A. indicó que no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, por tanto, frente a esa Aseguradora, resultaba improcedente la acción de tutela, comoquiera que la pretensión se dirige exclusivamente contra las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Luis Fernando Rodríguez Bautista al
Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Luis Fernando Rodríguez Bautista al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94422, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación mediante CSJ SL483-2023, de 15 de marzo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la 7Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista absolución a Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de invalidez propuesta por el accionante. A voces del libelista, se desconoció que el interesado continuó cotizando al sistema de pensiones hasta el año 2022, por manera que debió contabilizarse todas las semanas a su favor a la hora de establecer si cumplía o no con la densidad para acceder a la prerrogativa reclamada, conforme la Ley 860 de 2003. Además, resaltó que, a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, se debió considerar la fecha real en que ocurrió, así como el hecho de que se generó una enfermedad crónica, cuyas secuelas se extendieron en el tiempo. Y, finalmente, adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en un defecto procedimental, porque, aunque estimó que el Tribunal incurrió
cuyas secuelas se extendieron en el tiempo. Y, finalmente, adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en un defecto procedimental, porque, aunque estimó que el Tribunal incurrió en varios dislates, lo procedente era casar la decisión y, en sede de instancia, confirmar, pero por otras razones. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
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Luis Fernando Rodríguez Bautista determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, seguridad social, a la igualdad, entre otros; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan 9Tutela de primera instancia Nº 131724
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e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan 9Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL483-2023 de 15 de marzo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa S.A. de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión de invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de semanas necesarias. En primer lugar, destacó que al verificar el formulario de calificación emitido el 29 de enero de 2016 por Seguros de Vida Alfa SA, se evidencia que en el acápite titulado « 5. Relación de documentos / examen físico» se plasmó «22/08/2014 accidente de tránsito en motocicleta»; de donde dedujo que, se trataba de una invalidez de origen común y no laboral, como erróneamente lo consideró el Tribunal. Lo anterior, fue útil para aseverar que el juzgador no podía descartar, a partir del supuesto origen laboral, la aplicación del precedente relativo a la fuerza de trabajo ocupacional. Por lo anterior, estimó que era procedente estudiar la pensión de invalidez a la luz de la doctrina relativa a la contabilización de semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la
de trabajo ocupacional. Por lo anterior, estimó que era procedente estudiar la pensión de invalidez a la luz de la doctrina relativa a la contabilización de semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la existencia de capacidad laboral remanente. Igualmente, adujo que ese punto concreto no era, como desacertadamente lo calificó el Tribunal, un hecho nuevo, en la medida que lo pretendido era el reconocimiento y pago de la prestación. Ahora bien, pese a lo anterior, consideró que era meritorio casar la sentencia porque: Sala decidiría en igual sentido, pero, tras constatar que no se 10Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista reunieron los requisitos definidos para aplicar la regla jurisprudencial que permite tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, cuando se presentan secuelas tardías, por las razones que se explican a continuación. Así, concluyó que en el presente caso no se configuraban las circunstancias excepcionales para tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez. Recordó que la «fecha de estructuración», es aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la normatividad. Para el caso, la Ley 860 de 2003 que exige, 50 semanas de cotización en los tres últimos años
punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la normatividad. Para el caso, la Ley 860 de 2003 que exige, 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración. Ahora bien, también recordó que se ha estimado en CSJ SL41782020 la posibilidad de exceptuar esa regla: “esta Corte precisó las excepciones que admite la regla atrás señalada, cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, es viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se fijó la invalidez”. Luego, dio por establecido que el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante atiende “deficiencia por lesión de plexo braquial derecho (sensitivo y disfunción respiratoria neurogénica)” y “lesión de nervio frénico izquierdo (sic)”, las cuales fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2014. Que a su vez, en el cuadro clínico se determinó que inició con examen de electromiografía, practicado el 22 de septiembre de 2014, fecha 11Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista adoptada por la aseguradora como aquella en que se estructuró la invalidez, cuyos resultados arrojó estudio anormal compatible con lesión difusa de plexo braquial derecho, topografía (sic) de lesión post ganglionar. Posterior a ello, descartó la circunstancia excepcional de la secuela,
cuyos resultados arrojó estudio anormal compatible con lesión difusa de plexo braquial derecho, topografía (sic) de lesión post ganglionar. Posterior a ello, descartó la circunstancia excepcional de la secuela, como evento que permite contabilizar más allá de la estructuración de la invalidez, pues las heridas ocasionadas en el accidente de tránsito incluyeron la lesión del plexo braquial derecho y la del nervio frénico derecho, lo que impedía sostener que ello pudiera considerarse como secuela. En palabras de la Sala accionada: Como quedó visto, el padecimiento del cual el demandante pretende se le aplique la excepción para contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, fue una consecuencia inmediata del accidente de tránsito del 23 de agosto de 2014. Nótese que las heridas producto del siniestro fueron acompañadas por la lesión del plexo braquial derecho y la lesión de nervio frénico derecho; lo anterior, dista del concepto de secuela ulterior, que se entiende como, «alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión», que es el amparado por la Sala para acudir al criterio jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, para el cual, no solo basta con tener una capacidad laboral relevante que permita laborar y consecuentemente aportar al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genere la secuela, influya el paso del
aportar al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genere la secuela, influya el paso del tiempo. Así las cosas, no es posible, como lo pretende la censura, tomar la fecha del último aporte como extremo final para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, puesto que el diagnóstico de Rodríguez Bautista se consolidó en un momento concreto, mismo de ocurrencia del accidente de tránsito y no tardíamente. Tampoco obedecen a una enfermedad como las llamadas crónicas, degenerativas y/o congénitas, cuyas características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada». (CSJ SL3275-2019). 12Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos de convicción que obraban en
Luis Fernando Rodríguez Bautista En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos de convicción que obraban en el expediente, desde lo cual, dio por sentada la fecha de estructuración desde la documentación y, además, consideró que no era posible contabilizar semanas cotizadas más allá esa fecha, pues, en resumen, toda la merma en la salud se suscitó con ocasión de accidente de tránsito, sin que se amplificara ese periodo por el acaecimiento de una secuela o enfermedad crónica. Así, aunque reconoció que el Tribunal erró al dar por sentado que el origen de la enfermedad era laboral, y que no era dable analizar aspecto distinto al planteado en la demanda, lo cierto es que consideró que al carecer de prosperidad la pretensión del accionante, no era relevante su embate, por lo que, no casó la decisión. Determinación que dista mucho de considerarse un defecto procedimental, pues se basó en un raciocinio jurídico de trascendencia sobre el cual, no se dijo por parte del libelista, ni lo encuentra esta Sala, en qué recae el defecto en la forma. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación
convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se 13Tutela de primera instancia Nº 131724
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Luis Fernando Rodríguez Bautista convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Fernando Rodríguez Bautista.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Fernando
Rodríguez Bautista.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Luis Fernando Rodríguez Bautista
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15