CSJ - STP7108-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7108-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7108-2021 Radicación nº 116899 Acta nº 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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2 Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2018-00136-00. Así mismo se ordenó vincular a las partes en el proceso No. 2008-00353-00. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos el auto de 7 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el emitido el 27 enero de ese mismo año por el Juzgado 2º Laboral del
auto de 7 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el emitido el 27 enero de ese mismo año por el Juzgado 2º Laboral del Circuito declarando probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso 2018-00136-00. A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció aspectos sustanciales que hacían disimiles las pretensiones reclamadas en el proceso 200800353-00, con lo discutido en el radicado 2018-00136-00, por lo que solicitó dejar sin efectos los referidos autos y dar continuidad al segundo radicado que se menciona.CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Como se indicó en precedencia, de oficio vinculó las partes de ambos procesos laborales.
2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 20 de enero de 2021 negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 12 de febrero de 2021 concedió la
2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 20 de enero de 2021 negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 12 de febrero de 2021 concedió la impugnación formulada por la actora y libró las comunicaciones correspondientes. El 13 de mayo siguiente se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento del trámite adelantado por su despacho e indicó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales, pues la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada –Acueducto Metropolitano de Bucaramangase sustentó en los elementos de prueba obrantes en la actuaciónCUI 11001020500020200151802
Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 4 que permitieron constatar los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso (identidad de partes, causa y objeto). Por lo anterior solicitó negar por improcedente la tutela.
2. Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. señaló que la decisión de los jueces de instancia se advertía razonable, ajustada a derecho y por lo tanto resultaba improcedente censurarla por vía de tutela,
Bucaramanga S.A. E.S.P. señaló que la decisión de los jueces de instancia se advertía razonable, ajustada a derecho y por lo tanto resultaba improcedente censurarla por vía de tutela, pues la actora bien pudo exponer al interior del proceso ordinario las razones por las cuales consideraba no se encontraba configurada la cosa juzgada, sin embargo en el recurso de apelación, medio idóneo para ello, se limitó a argumentar porqué debía reconocerse el derecho laboral reclamado.
3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, que permitieron constatar la triple identidad que requerida para declarar la cosa juzgada.CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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5 Al respecto expuso que tanto en el proceso 2008-0035300, como en el radicado 2018-00136-00, NUBIA EDITH CALDERÓN reclamó la existencia de una relación laboral con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, así como el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención
CALDERÓN reclamó la existencia de una relación laboral con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, así como el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que la entidad pactó con el sindicato Sintraemsdes y el pago de las prestaciones extralegales consagradas en la cláusula 15 de la convención. Bajo ese entendido concluyó que lo resuelto por el tribunal no se ofrecía arbitrario, caprichoso ni lesivo de garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando que era merecedora de los beneficios contenidos en la cláusula quinceava de la convención colectiva y que lo decidido por el tribunal vulneraba sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia, pues prescindió de un análisis minucioso de los elementos de prueba obrantes en la actuación y al declarar la cosa juzgada sustentó su decisión «en una hermenéutica visiblemente equivocada del artículo 303 del Código General del Proceso». En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo reclamado.CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios deCUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios deCUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 7 fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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8 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de
natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudioCUI 11001020500020200151802
Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 9 constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la existencia de cosa juzgada, y la norma aplicable al caso en concreto, artículo 303 del Código General del Proceso. Tanto en el proceso 2008-00353-00, como en el radicado 2018-00136-00, la accionante demandó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –identidad de partes- ; su pretensión se encaminó a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde abril de 1997, de la condición de beneficiaria de la convención colectiva y del pago de prestaciones extralegales consagradas en la cláusula 15 de la convención –identidad de objeto-; y finalmente, lo solicitado se edificó sobre los mismos hechos, esto es, la existencia de una relación laboral desde abril de 1997 con el acueducto, la suscripción de una convención colectiva de trabajo por parte de su empleador con el sindicato Sintraemsdes que contempla el pago de prima de antigüedad, primas extralegales y demás bonificaciones (1997-1998), y que a pesar de ser merecedora de los derechos allí pactados por haber iniciado su contrato de trabajo durante la vigencia de la convención, su empleador se niega a reconocerlos y pagarlos –identidad de causa-. Por lo anterior y en atención a que la parte demandada
de los derechos allí pactados por haber iniciado su contrato de trabajo durante la vigencia de la convención, su empleador se niega a reconocerlos y pagarlos –identidad de causa-. Por lo anterior y en atención a que la parte demandada propuso como excepción previa la existencia de cosa juzgada,CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 10 el funcionario judicial estaba en el deber de analizar si en el caso de la actora se configuraba el instituto jurídico en mención o si por el contrario debía continuar con el trámite del proceso. Según se explicó en las respuestas allegadas, tanto el juez de primera instancia como el tribunal en segunda, advirtieron configurada la triple identidad a la que se hizo mención y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso declararon que lo solicitado había hecho tránsito a cosa juzgada. Si bien la accionante alegó que lo discutido en los procesos laborales 2008-00353-00 y 2018-00136-00 se ofrecía sustancialmente distinto, de las pruebas allegadas a este trámite y los argumentos puestos de presente en la impugnación se evidencia lo contrario, esto es, que en efecto se trató de los mismos extremos procesales, la pretensión resultó ser idéntica y se fundamentó en la misma causa. En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada
ser idéntica y se fundamentó en la misma causa. En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada e incluso había hecho tránsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
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11 Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes. Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial,CUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 12 salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen
procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionalesCUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación
instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionalesCUI 11001020500020200151802 Radicado interno 116899 Impugnación NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ 13 necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del
disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.CUI 11001020500020200151802
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020500020200151802
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria