CSJ - STP7109-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7109-2021 Radicación nº 116989 Acta nº 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito deCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 2 la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 11001310501620190054800 que adelanta contra Isvi Ltda. PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad Isvi Ltda, por cuanto al resolver el recurso de apelación que presentó la ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago, marginó el límite de las medidas cautelares a $123.155.929. La anterior situación, aseguró, desconoció el debido proceso judicial y anticipo la liquidación del crédito a etapas
mandamiento de pago, marginó el límite de las medidas cautelares a $123.155.929. La anterior situación, aseguró, desconoció el debido proceso judicial y anticipo la liquidación del crédito a etapas que aún no se han agotado como el trámite de conciliación y el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020500020210048302
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2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 28 de abril de 2021 negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 6 de mayo de 2021 concedió la impugnación formulada por el accionante y libró las comunicaciones correspondientes. El 18 del mismo mes y año se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia e informó que su decisión estuvo ajustada a derecho.
Destacó que contrario a lo señalado por el actor, la
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia e informó que su decisión estuvo ajustada a derecho.
Destacó que contrario a lo señalado por el actor, la modificación al auto que libró mandamiento de pago no comportó un juzgamiento anticipado ni el desconocimiento de los términos establecidos en el título base de ejecución, pues simplemente fijó un límite a las medidas cautelares acorde con lo preceptuado en el artículo 599 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito alegó que no ha vulnerado derechos fundamentales y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.CUI 11001020500020210048302
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3. La Sociedad Isvi Ltda solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, al tiempo que se ordene al juez de primer grado dar cumplimiento a lo resuelto por el tribunal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado luego de concluir que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela. Así, explicó que si la decisión del tribunal se emitió 27 de noviembre de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que el accionante acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable, y no un año y tres meses, como se evidenció con la
noviembre de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que el accionante acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable, y no un año y tres meses, como se evidenció con la radicación de la demanda en abril de 2021, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional. Adicionalmente indicó que si bien dicho requisito podía flexibilizarse en virtud de causales que justifiquen la inactividad de la parte actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales, en el presente asunto no se evidenciaba la concurrencia de alguno de dichos factores, siendo necesario decretar la improcedencia de la tutela por ausencia del cumplimiento del requisito aludido.CUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación
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5 Frente a la manifestación aludida por la empresa Isvi Ltda., a través de la contestación de la demanda, precisó que debía exponerla ante el juez natural, quien tiene las facultades para pronunciarse sobre el particular. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante los impugnó insistiendo argumentando que sí cumplía con aludido requisito dada la grave lesión a sus derechos fundamentales; la irrenunciabilidad de los derechos que reclama en el proceso ejecutivo y la conexidad de éstos con sus prestaciones sociales
impugnó insistiendo argumentando que sí cumplía con aludido requisito dada la grave lesión a sus derechos fundamentales; la irrenunciabilidad de los derechos que reclama en el proceso ejecutivo y la conexidad de éstos con sus prestaciones sociales y cotizaciones a pensión. Consecuente con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo que reclama ordenando dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
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2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o
mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 7 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con
Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 7 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez hayaCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 8 determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio,
especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman los accionantes.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados conCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 9 la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el
ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta abril de 2021, es decir, más de un año y tres meses de la presunta vulneración, l apso que para el casoCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación
presentó hasta abril de 2021, es decir, más de un año y tres meses de la presunta vulneración, l apso que para el casoCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 10 concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 4.2 Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se
se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ se encontraba una imposibilidad o limitación físicaCUI 11001020500020210048302 Radicado interno 116989 Impugnación CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS 11 o jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura, incluso en sede de impugnación tuvo la oportunidad de exponer los motivos por los cuales no acudió al ejercicio de la acción en un término razonable, no obstante su argumentación se encaminó a señalar los derechos que consideraba vulnerados por el tribunal. Y es que n o se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado.
Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020210048302
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria