CSJ - STP7109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7109 -2023 Radicación n° 131472
Acta: 128.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Yesica Yulied Sierra Mera contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI: 11001220400020230108701
Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Yesica Yulied Sierra Mera señaló que fue condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 80 meses de prisión, encontrándose privada de la libertad desde el 2 de octubre de 2018 -55 mesesen la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, donde ha participado activamente del proceso de resocialización que ofrece ese centro carcelario.
Indicó que, el 26 de marzo de 2022 solicitó libertad condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el
carcelario.
Indicó que, el 26 de marzo de 2022 solicitó libertad condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual resolvió negar su solicitud el 18 de julio de 2022, decisión que apeló y fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Adujo que, la negativa de las autoridades judiciales se fundamentó en la gravedad de la conducta punible y los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria. Agregó que, cumplió con el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades que ofrece el centro carcelario, que se reflejó en el concepto favorable de libertad condicional.
Consideró que, el Juzgado 21 de Penas y el Juzgado 2° Penal del Especializado vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto que al momento de valorar los requisitos para acceder a la libertad condicional no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se profieran nuevamente las decisiones con apego a los criterios de las altas cortes o se conceda la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que, en los autos de 18 de julio de 2022 y 9 de
cortes o se conceda la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que, en los autos de 18 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, los Juzgados Veintiuno Ejecutor y Segundo Penal del 2CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera Circuito Especializado de esa ciudad -respectivamenteexpusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgar la libertad condicional. Destacó que, en especial, el juzgado de conocimiento, valoró de forma negativa no solo la gravedad de la conducta, sino también el tratamiento penitenciario, para concluir que el proceso de resocialización llevado a cabo por la demandante no era suficiente, de ahí que era necesario mantenerla privada de la libertad. A su vez, estimó que, aunque la actora ha considerado que se vulnera también su derecho constitucional fundamental a la igualdad porque se han adoptado decisiones favorables de libertad condicional por los mismos hechos a otros procesados, ello no supone que las circunstancias estudiadas guarden identidad y, por ende, deba adoptarse decisión alguna en el mismo sentido, pues, luego del análisis de los requisitos previstos en la normatividad citada, en lo que a ella respecto no había mérito para conceder el citado subrogado. Es así como, finalmente, estimó que las decisiones no suponen un desconocimiento de derechos ni postulados jurisprudenciales, pues se realizó un análisis completo de las circunstancias subjetivas y
Es así como, finalmente, estimó que las decisiones no suponen un desconocimiento de derechos ni postulados jurisprudenciales, pues se realizó un análisis completo de las circunstancias subjetivas y objetivas, sin centrarse en una sola faceta como lo es la gravedad de la conducta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que, los despachos accionados debieron tener en cuenta que ha cumplido el 85% de su pena y ha seguido programas de resocialización y estudios bíblicos durante su tiempo en prisión. También menciona que ha recibido un Concepto Favorable del comité de Disciplina de la Cárcel 3CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C., aspectos que debieron sopesarse en su favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Yesica Yulied Sierra Mera contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido
presentada por el accionante Yesica Yulied Sierra Mera contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Para la actora, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas superiores en los autos 18 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, -respectivamentepor medio de los cuales le negaron la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta y en el comportamiento carcelario, pues, no tuvieron en cuenta su adecuado desempeño intramural. En la impugnación, reiteró el último punto de disenso, tras manifestar que las demandadas desconocieron el monto total de la pena descontada y su favorable proceso de resocialización. 4CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera Por lo anterior, siendo ese el punto de conflicto y no otro, a ello debemos atenernos en esta revisión de segunda instancia. Pues bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 5CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera En sentencia CC C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de
valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. De manera que, además de valorarse la conducta punible, se deben analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado1.
previamente los jueces penales en la sentencia. De manera que, además de valorarse la conducta punible, se deben analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado1. 1 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó2: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma
conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional, no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino, además, deberán analizarse distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos, favorables o no, que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En el sub judice, una vez centrado el debate en la razonabilidad de las decisiones, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 2 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 7CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera Así, en los autos de 18 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, los Juzgados Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá -respectivamente-, negaron la libertad condicional basado en el análisis integral de varios
Juzgados Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá -respectivamente-, negaron la libertad condicional basado en el análisis integral de varios aspectos. Para ello, resolvieron -principalmentecon base en la gravedad de la conducta y la necesidad de continuar con el proceso de resocialización. Así lo indicó el despacho de primera instancia, cuando dijo: Revisados los hechos, por los que se impuso la condena a la penada YESICA YULIED SIERRA MERA, a juicio de este despacho no pueden tenerse como leves o de poca significación; por el contrario, se trata de unos sucesos de suma gravedad, atendiendo la modalidad utilizada para su perpetración por parte de la condenada, toda vez, que fue capturada luego de las diferentes labores de policía judicial, en las que se dejó establecido su pertenencia a la organización criminal, conformada por alrededor de quince personas, para el tráfico de drogas sintéticas de alto costo, conocidas como “TUSIBI o 2CB”, las cuales eran comercializadas y distribuidas en círculos sociales de estratos altos de la Zona Rosa y de Chapinero en esta ciudad y que además eran remitidas como encomiendas a la ciudad de Medellín; asociación criminal la cual tuvo vocación de permanencia para desarrollar su actuar delictivo entre el 01 de septiembre del 2015 y el 02 de Octubre del 2018, momento de su captura, para lo cual cada uno tenía su rol definido dentro de esta compañía criminal, tal y como así se determinó en la sentencia. (…)
de septiembre del 2015 y el 02 de Octubre del 2018, momento de su captura, para lo cual cada uno tenía su rol definido dentro de esta compañía criminal, tal y como así se determinó en la sentencia. (…) Sin duda la modalidad de las conductas, la naturaleza, los elementos y sustancias incautadas, así como la modalidad, gravedad de las conductas y pluralidad de partícipes de los hechos, revelan una personalidad osada en la penada YESICA YULIED SIERRA MERA, que no se detiene ante ningún obstáculo para obtener lo que pretende, como ocurrió en el presente asunto. De manera que, consideramos, quien así actúa no revela el mínimo respeto por sus semejantes, y por tanto amerita continuar con el tratamiento penitenciario, para que reflexione y corrija su futuro proceder, actuar este de la sentenciada que merece un tratamiento penitenciario adecuado y eficaz, para que entienda el respeto que deben a los bienes jurídicos tutelados y en el futuro abstenerse de incurrir en nuevos hechos atentatorios contra de nuestro ordenamiento penal. 8CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera
Así, atendiendo tales postulados jurisprudenciales y teniendo en cuenta el análisis de la valoración de la conducta punible, ejecutada por la aquí condenada YESICA YULIED SIERRA MERA, se considera arribar a la conclusión, como se reitera, que resulta necesario mantener su tratamiento penitenciario, a fin de que la pena cumpla la función de prevención
condenada YESICA YULIED SIERRA MERA, se considera arribar a la conclusión, como se reitera, que resulta necesario mantener su tratamiento penitenciario, a fin de que la pena cumpla la función de prevención general, además de resultar disuasiva para evitar que la encausada vuelva a incurrir en esta clase de delitos, de tal manera, que le quede claro, que la administración de justicia, no puede ser benévola con quienes cometen semejantes delitos, al tiempo que se envía un mensaje al resto del conglomerado social para evitar que alguien más, se anime a imitar ese deleznable comportamiento.» El ad quem, al confirmar el proveído, respaldó tales razonamientos de la siguiente manera: (…) Al amparo de lo anterior y sin desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se evidencia en cabeza de la condenada, advierte esta falladora que su decisión debe ser acorde con las argumentaciones que han precedido, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de manera independiente y no pueden ser tratado con el mismo rasero, para el caso de Yesica Yulied Sierra Mera partiendo del impacto y daño social de las conductas penales por la que fue condenada el análisis primigenio se deriva del presupuesto que la llamada a juicio de reproche debe ser objeto de un tratamiento más intensivo dirigido a restaurar su personalidad delictual, toda vez que, se evidencia su participación trascendental como integrante activa para el funcionamiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con la cual cohonestó, una estructura que lejos podría calificarse como inofensiva, por el contrario, las investigaciones
integrante activa para el funcionamiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con la cual cohonestó, una estructura que lejos podría calificarse como inofensiva, por el contrario, las investigaciones adelantadas permitieron evidenciar el alcance de esta organización y lo minucioso y estructurado de su proceder delictivo, pues se valían de establecimientos fachada para la comercialización del estupefaciente, adulteraban la sustancia base mediante el uso de colorantes e, incluso, implementaron terminología específica para referirse a cada sustancia, encubriendo así, su real naturaleza y con ello evitar ser detectados, ello como estrategias sin las cuales no podría materializarse el propósito delictivo que en términos más coloquiales podría calificarse de manera lamentable como una relevante pericia para delinquir y, de suyo, con su anuencia la facilitación del despliegue criminal desbordan en un diagnóstico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte de la condenada.
Debe decir la Judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente y, no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que 9CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera ha permanecido en reclusión y las labores de estudio que ha desarrollado y que han sido objeto de reconocimiento por el juez ejecutor, argumento en el que centra su petitum la procesada, por lo cual la pena intramural debe cumplir sus cometidos: prevención – general y especial-, retribución justa
y que han sido objeto de reconocimiento por el juez ejecutor, argumento en el que centra su petitum la procesada, por lo cual la pena intramural debe cumplir sus cometidos: prevención – general y especial-, retribución justa y reinserción social. Lo que se aprecia es que las conductas enrostradas la señora Yesica Yulied Sierra Mera y las cuales orquestaba junto con los demás miembros de la organización, llevaron implícita la coordinación de adquisición, ofrecimiento y venta del estupefaciente, conductas delictivas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes jurídicos en detrimento de la sociedad, actos criminales que hacían parte como fue expuesto por esta sede al momento de proferir fallo de condena de una establecida estructura dedicada a la comercialización de drogas sintéticas (...) Y, en cuanto al proceso de resocialización: (…) surge entonces necesario la continuidad en el tratamiento penitenciario a efectos de asegurar el restablecimiento en la confianza y la fidelidad del ciudadano en la norma jurídica violentada por la penada, encaminada a la función de retribución justa de la pena privativa de la libertad, puesto que como se pudo observar la gravedad de la conducta no permite exponer una premisa favorable frente a la concesión de la libertad condicional en este momento (…) Ahora, es importante aclarar que si bien la señora Yesica Yulied Sierra Mera ha presentado una evolución favorable en su comportamiento, e incluso su conducta fue calificada de acuerdo con lo expuesto por el juez
libertad condicional en este momento (…) Ahora, es importante aclarar que si bien la señora Yesica Yulied Sierra Mera ha presentado una evolución favorable en su comportamiento, e incluso su conducta fue calificada de acuerdo con lo expuesto por el juez ejecutor 16 como buena y ejemplar y se refirió la existencia de resolución favorable para libertad condicional por parte del establecimiento carcelario, estos aspectos dentro de un ejercicio de ponderación son menores a la necesidad de que la procesada continúe con su proceso y tratamiento penitenciario, es decir, por ahora no resulta evidente que el proceso de resocialización deba suspenderse en aras de asegurar que la readaptación de la condenada a la sociedad arroje los resultados esperados.
Máxime aun cuando para la fecha la condenada sólo ha purgado el 68% de la pena impuesta por este juzgado, lo cual sería una total contradicción, asentir para el presente caso que el cumplimiento de sólo una fracción de la pena impuesta, aún mínima frente al total de la misma (total de 80 meses de prisión), permita realizar un pronóstico sobre la total satisfacción de los fines de los procesos de resocialización y tratamiento penitenciario, lo cual no imposibilita que, como lo señaló el juzgado ejecutor, una vez avanzado su tratamiento penitenciario, sea posible valorar nuevamente la postura aquí expuesta. 10CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera En esos términos, carece de sustento el dicho de la recurrente
aquí expuesta. 10CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera En esos términos, carece de sustento el dicho de la recurrente cuando censura de las instancias el no haber tenido en cuenta el monto de la pena descontada ni el proceso favorable que lleva, pues, lo que se advierte es una evaluación integral en la que justamente tales circunstancias se sopesaron, solo que, las autoridades le dieron una lectura diferente a la esperada por la reclamante, cuando pese al adecuado desempeño intramuros, consideraron que era meritorio -por ahoramantenerla en ese estado. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. Además, de cara a la pena descontada, en la impugnación la demandante trae a colación redenciones de pena que no fueron tenidas en cuenta en su momento por las instancias, justamente, porque se
Además, de cara a la pena descontada, en la impugnación la demandante trae a colación redenciones de pena que no fueron tenidas en cuenta en su momento por las instancias, justamente, porque se concedieron con posterioridad a las decisiones, lo que supone que, en lo relativo a ellas, tiene la posibilidad de presentar nuevamente solicitud de libertad condicional para que sean evaluadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 11CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 11001220400020230108701 Tutela de 2ª instancia nº 131472 Yesica Yulied Sierra Mera
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13