CSJ - STP7109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7109-2026 Radicación N° 154020 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Óscar Andrés Jiménez Mora , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, petición y el que denominó «redención de pena».
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Cárcel y Penitenciaria deCUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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Media Seguridad de Chiquinquirá (CPMSCHI) y las partes e intervinientes del proceso penal identificado bajo el radicado No. 15455610320220168004800.
LA DEMANDA
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que al interior del proceso penal No. 15455610320220168004800, Óscar Andrés Jiménez Mora fue condenado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores
(Boyacá). Se le impuso una pena de 144 meses de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal
Andrés Jiménez Mora fue condenado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Se le impuso una pena de 144 meses de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 18 de julio de 2025, el sentenciado solicitó la redosificación de las redenciones de pena en virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Mediante auto interlocutorio No. 0769 del 15 de agosto de 2025, la solicitud fue negada por el juzgado ejecutor.
3. Expuso Jiménez Mora que contra esa determinación interpuso recurso de apelación el 25 de agosto de 2025, el cual fue concedido el 10 de octubre de 2025. Agregó que «con el advenimiento de la sentencia C -030 del 19 (sic) de 19 de febrero de 2026», el 2 de marzo de 2026 presentó petición al despacho vigía a través de la cual solicitó la libertad por pena cumplida.CUI 11001020400020260086100
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4. Afirmó que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento de fondo sobre sus peticiones. Por ello, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos
promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y petición. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas «la solución definitiva de mi caso».
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que, mediante auto interlocutorio No. 166 del 20 de marzo de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto No. 0769 del 15 de agosto de 2025.
Indicó que la decisión fue remitida a la Secretaría el 24 de marzo de 2026 para su ejecución. El 26 de marzo de 2026 se envió correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá con el fin de notificar personalmente al interno Óscar Andrés Jiménez Mora sobre la providencia. Adujo que solicitó remitir la constancia de notificación correspondiente, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido dicha prueba.CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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Finalmente, concluyó que no incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Por ello, solicitó negar el amparo requerido.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que, mediante autos interlocutorios No. 0299 y 0300 del 20 de marzo del año en
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que, mediante autos interlocutorios No. 0299 y 0300 del 20 de marzo del año en curso, resolvió las solicitudes de redosificación de redenciones de pena y de libertad por pena cumplida. Indicó que dichas decisiones se encuentran en proceso de notificación conforme a los turnos del centro de servicios administrativos.
Precisó que no tiene solicitudes pendientes por resolver. Sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor, dado que todas sus peticiones han sido tramitadas y decididas en debida forma. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del accionante.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores
(Boyacá) informó que profirió la sentencia condenatoria en virtud de la cual Óscar Andrés Jiménez Mora se encuentra privado de la libertad. Precisó que actualmente no adelanta ningún trámite de ejecución de penas relacionado con el actor. En ese sentido, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar el amparo.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que, mediante despacho comisorio No. 0056
pidió negar el amparo.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que, mediante despacho comisorio No. 0056 dirigido al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá, ordenó la no tificación a Óscar Andrés Jiménez Mora de las providencias Nos. 0299 y 0300 del 20 de marzo de 2026. Precisó que en dichas decisiones el juzgado aplicó por favorabilidad la redosificación de redenciones de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
Relató que las órdenes impartidas por el despacho fueron cumplidas en debida forma dentro de sus competencias. Finalmente, manifestó que a la fecha «no ha regresado lo comisionado por el EPC Chiquinquirá y tampoco ha regresado el trámite de apelación desde el al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Boyacá. Ante este Centro de servicios, a fin de ser registrado e ingresado al despacho para lo de su competencia».
En consecuencia, exteriorizó que no ha vulnerado derechos del actor y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
5. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá, a través del responsable del área jurídica, allegó formatos que dan cuenta de la notificación de lasCUI 11001020400020260086100
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decisiones judiciales del 20 de marzo de 2026. Señaló que los
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decisiones judiciales del 20 de marzo de 2026. Señaló que los hechos expuestos corresponden a actuaciones de carácter estrictamente judicial, incluida la notificación de providencias. Puntualizó que no le compete elaborar ni diligenciar actas de notificación, por tratarse de una función propia de las autoridades judiciales.
Explicó que «en la medida de las posibilidades la oficina jurídica de la CPMS de Chiquinquirá INPEC presta la colaboración administrativa de la entrega material del documento, pero sin asumir un rol de notificador judicial» Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante , por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 11001020400020260086100
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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo expuesto en la demanda de tutela y de los elementos de conocimiento, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de Óscar Andrés Jiménez Mora
se hallan comprometidos porque:
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 0769 del 15 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y;
- el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el actor el 2 de marzo de 2026.
4. Del derecho de postulación.
Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto,CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto,CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la admini stración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2
1 CC T215 A de 2011 2 C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la definición del asunto, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, e l amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC
SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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6. Del caso en concreto
6.1 De acuerdo con los antecedentes de la presente actuación, la inconformidad de Óscar Andrés Jiménez Mora se centra en dos aspectos. Primero, la presunta falta de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la solicitud de readecuación de redenciones de pena con base en la Ley 2466 de 2025.
Segundo, la supuesta ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2026 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual pidió el reconocimiento de la libertad
Segundo, la supuesta ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2026 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual pidió el reconocimiento de la libertad por pena cumplida.
En ese contexto, corresponde examinar cada una de ellas según la autoridad competente.
(i) De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Se acreditó que, mediante auto interlocutorio No. 166 del 20 de marzo de 2026, dicha corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En esa decisión revocó el auto interlocutorio No.0769 del 15 de agosto de 2025 , proferido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y resolvió:CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizar un nuevo cómputo de redención de pena del sentenciado Óscar Andrés Jiménez Mora, aplicando la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (dos días de reclusión por tres días de trabajo), sobre todas las actividades laborales certificadas y validadas que haya desarrollado durante su reclusión.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para el cumplimiento de lo aquí ordenado, con la advertencia de que deberá atender los lineamientos jurisprudenciales señalados en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para el cumplimiento de lo aquí ordenado, con la advertencia de que deberá atender los lineamientos jurisprudenciales señalados en esta providencia.
Así mismo, se evidenció que la providencia fue remitida a la Secretaría de dicha autoridad el 24 de marzo de 2026 para su cumplimiento. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, se ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá con el fin de notificar personalmente al actor. Tal y como se observa:CUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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A su vez, se advierte que el precitado centro carcelario notificó personalmente a la accionante dicha decisión el 8 de abril de 2026 . Lo anterior, tal como se evidencia a continuación:
Lo anterior demuestra que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación presentado por Jiménez Mora, y comunicó dicho proveído al actor, satisfaciendo así la pretensión que dio origen a la presente acción constitucional.
(ii) Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
Se constató que, mediante autos interlocutorios No. 0299 y 0300 del 20 de marzo de 2026, esa autoridad resolvióCUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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las solicitudes de redención de pena -de conformidad con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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las solicitudes de redención de pena -de conformidad con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - y libertad por pena cumplida , respectivamente, elevadas por Óscar Andrés Jiménez Mora . Dichas decisiones fueron enviadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, para su respectiva notificación.
La precita dependencia, con despacho comisorio No.0056 enviado al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chiquinquirá (CPMSCHI), remitió dichos proveídos con el fin de que Jiménez Mora fuese notificado personalmente de las citadas decisiones; situación que se dio el 8 de abril de 2026.
6.2 Lo anterior demuestra que durante el trámite constitucional, las autoridades accionadas atendieron lasCUI 11001020400020260086100 NI 154020 Tutela primera instancia Óscar Andrés Jiménez Mora
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solicitudes presentadas por Jiménez Mora satisfaciendo así la pretensión que dio origen a la presente acción constitucional.
Por consiguiente , se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud si n que mediara orden judicial3.
7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud si n que mediara orden judicial3.
7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
33 CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024CUI 11001020400020260086100
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TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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