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CSJ - STP711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP711-2020 Radicación n° 108431 Acta 15. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina –USTA-., contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito inaugural se extrae que, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. adelantó demanda especial de fuero sindical - autorización para despedir en contra de Mauricio Alarcón Durán, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Sopo de la organización sindical USTA, asunto

fuero sindical - autorización para despedir en contra de Mauricio Alarcón Durán, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Sopo de la organización sindical USTA, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Que, el apoderado de la parte demandante allegó escrito al Juzgado de conocimiento, en el que indicó que según el Ministerio de Trabajo, la dirección de las organizaciones sindicales USTA y UTA, era la Calle 32 No. 24-08 de la ciudad de Bogotá. Que mediante auto de 7 de abril de 2016, el juez denunciado ordenó el emplazamiento de las organizaciones sindicales USTA y UTA teniendo en cuenta que «se realizó el trámite de notificación personal siendo devueltos los mismos con la anotación “no reside –cambio de domicilio” (…) y designa curadores ad litem»; y que con proveído de diciembre de 2017, se fijó fecha de 12 de abril de 2018 para realizar la audiencia pública, «teniendo en cuenta que se encuentran notificados el demandado y las organizaciones sindicales». El 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia donde el apoderado de Mauricio Alarcón propuso como excepción la de falta de notificación de las organizaciones sindicales, pero no fue probada, razón por la cual, aquel interpuso apelación, y el Tribunal colegiado, el 16 de mayo posterior, confirmó la negativa. Que, el 10 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de

fue probada, razón por la cual, aquel interpuso apelación, y el Tribunal colegiado, el 16 de mayo posterior, confirmó la negativa. Que, el 10 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se ordenó el levantamiento del fuero 2Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina sindical de Mauricio Alarcón, decisión que fue objeto de alzada y el juez de segundo grado confirmó lo decidido el 17 de enero de 2019, determinación que fue ejecutoriada el 4 de abril posterior y notificada el 5 del mismo mes y año. La organización accionante alegó la vulneración de sus derechos por cuanto quedó «demostrado, que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no le suministró al despacho la información para la notificación personal del presidente y representante legal de la organización sindical USTA, (…) y las notificaciones las envió a la Calle 34 No. 2208, que les fueron devueltas, después de un acto de mala fe, se solicita el emplazamiento ante el juzgado con el falaz argumento que no sabía dónde notificar al sindicato USTA». La Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. -USTA solicitó que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la sentencia de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas las actuaciones en el ocurridas,

garantías constitucionales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la sentencia de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas las actuaciones en el ocurridas, «incluido, el auto admisorio de la demanda y del trámite de segunda instancia, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado sindicato», ii) que se ordene notificar en debida forma a las organizaciones sindicales mencionadas y, iii) se proceda al reintegro de trabajador Mauricio Alarcón Durán al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad. Mediante auto de 8 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se requirió a la parte accionante para que allegara las decisiones que cuestiona. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá envió en calidad de préstamo el proceso en cuestión. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las autoridades actuaron en el marco 3Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyaron su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en

de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyaron su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque la vinculación de las organizaciones sindicales, dentro del proceso por fuero sindical promovido en contra de Mauricio Alarcón Durán se ajustó a derecho; ello, en tanto la dirección a la cual fueron enteradas aquéllas, corresponde a la aportada por el Ministerio del Trabajo; y la que, la UTA suministró en otro asunto laboral, esto es, la Calle 34 #24-08 de la ciudad de Bogotá. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina , quien no esbozó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente 4Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,

Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores 5Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina de la Empresa Alpina –USTA , contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos

16 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de fuero sindical adelantado en contra de Mauricio Alarcón Durán. A juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus garantías superiores, al vincular indebidamente a las organizaciones sindicales USTA y UTA, al asunto ordinario en mención, pues, la empresa demandante Alpina suministró como dirección de aquéllas la Calle 32 #24-08 de Bogotá, a donde se remitieron las comunicaciones que, a la postre, fueron devueltas con la anotación «no reside -cambio de domicilio»; lo cual, en palabras de la accionante, supone una irregular integración del contradictorio, que invalida todo lo actuado. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como 6Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se

instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como 6Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que dentro del proceso ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en esta tutela, ya que, en dicha oportunidad, la defensa del trabajador propuso como excepción por falta de notificación de las organizaciones sindicales. En esa ocasión, la propuesta exceptiva no fue acogida por el Juzgado en interlocutorio de 12 de abril de 2018, decisión que fue ratificada por el Tribunal colegiado el 16 7Tutela de 2ª instancia nº 108431

En esa ocasión, la propuesta exceptiva no fue acogida por el Juzgado en interlocutorio de 12 de abril de 2018, decisión que fue ratificada por el Tribunal colegiado el 16 7Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina de mayo siguiente, sobre la base de que: no puede hablarse de una indebida notificación cuando dicho tema fue resuelto por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 00296 del 2 de mayo de 2014, en la que se archivó una investigación administrativa laboral dirigida a esclarecer el tema del domicilio de los entes sindicales en mención. Allí, se determinó que, contrario a lo afirmado por USTA y UTA, en los estatutos no se menciona dirección específica donde recibir notificación, se les ha requerido a los directivos para que suministren información exacta del domicilio y, pese a ello, se han negado a hacerlo; además, es en la calle 34 #28-08 de Bogotá, donde en diversos comunicados mencionan que ese lugar sí corresponde a su dirección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta esa información, no puede pregonarse una indebida notificación, cuando el despacho ministerial zanjó el tema objeto de controversia. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia

tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 8Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina El razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por

para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 108431 Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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