CSJ - STP7110-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7110-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7110 -2023 Radicación n° 131573
Acta: 128.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Gilberto De Jesús Henao Henao, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTESCUI: 05000220400020230023601
Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: Se relató en el escrito tutelar1 que, el 22 de octubre de 2018, fue capturado el señor GILBERTO DE JESÚS HENAO HENAO junto con otro, sobre una vía pública del municipio de Rionegro, Antioquia, y en la misma data se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, endilgándosele el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso identificado con el número 05 615 60 00294 2018 00048.
Rionegro, Antioquia, endilgándosele el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso identificado con el número 05 615 60 00294 2018 00048. Expuso que, aunque GILBERTO DE JESÚS HENAO HENAO reside en el mismo municipio donde se alentaba el asunto penal, no fue citado para el desarrollo de las audiencias de conocimiento (formulación de acusación, preparatoria, juicio oral). En la audiencia de formulación de acusación no obra constancia de algún acto desplegado para su ubicación, tan solo se limitan en referir que de los datos de localización suministrados no se arrojó respuesta alguna. No se llevó ningún control respecto de las notificaciones, lo cual impidió la participación del sindicado en la defensa de sus intereses, vulnerando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Adujo que, según amplio criterio jurisprudencial, es necesaria la presencia del procesado y su defensor a la audiencia de formulación de acusación en la cual se puedan llevar a cabo los actos de defensa técnica necesarios para una debida representación judicial. Refiere que lo anterior fuerza concluir la falta de adecuación entre la formulación de la imputación y la sentencia, pues a su prohijado le fue imputada la conducta punible en la modalidad de adquirir y condenado en calidad de distribuir, fue un exceso de aplicación del poder punitivo, no hubo congruencia. Extralimitándose en la configuración típica del injusto y su aplicación condenatoria. Aunado a lo anterior, manifestó que en la sentencia se consignó que no existen condiciones humanitarias que conduzcan a examinar la prisión
injusto y su aplicación condenatoria. Aunado a lo anterior, manifestó que en la sentencia se consignó que no existen condiciones humanitarias que conduzcan a examinar la prisión domiciliaria, lo cual desborda todo razonamiento ya que su mandante presenta afectaciones en su salud física, con pérdida anatómica de su brazo derecho, y al tener 65 años es un sujeto de especial protección. Su extensa familia necesita que el señor GILBERTO DE JESÚS HENAO HENAO esté en casa porque requieren de su acompañamiento emocional ya que es una persona sumamente carismática. 2CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao En consecuencia, solicita (i) se declare nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal con radicado 05 615 60 00294 2018 00048 desde la formulación de imputación, (ii) como consecuencia de lo anterior, se suspenda la ejecución de la sentencia No. 37 del 18 de abril de 2022 del Juzgado Tercero Penal de Rionegro, Antioquia, y (iii) se ordene la libertad inmediata del señor GILBERTO DE JESÚS HENAO HENAO. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo tras considerar que, al examen de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, se halló que no se satisfacían los de inmediatez y subsidiariedad. Destacó que el procesado tenía conocimiento de la existencia del
improcedente el amparo tras considerar que, al examen de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, se halló que no se satisfacían los de inmediatez y subsidiariedad. Destacó que el procesado tenía conocimiento de la existencia del asunto penal adelantado en su contra, en tanto fue vinculado desde la audiencia de imputación de cargos. Que aportó un número telefónico celular equivocado para efecto de notificaciones. Y, si bien el despacho no lo citó a la dirección portada por él ni tampoco estableció contacto telefónico, en sesión de juicio oral de 19 de abril de 2021 se percató de ello, al comunicarse vía telefónica con el procesado. Que, en ese último acto, advertida de la irregularidad, no se cuestionó la legalidad de la actuación, ni se propuso nulidad alguna. Así, concluyó que, si desde abril de 2021 el actor conocía la situación respecto a la citación, dejó trascurrir más de 2 años para presentar la actual tutela, si en cuenta se tiene que la radicó el 12 de mayo de 2023. 3CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao A su vez, en cuanto a la subsidiariedad, destacó que una vez conocida la irregularidad, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2021 en la primera sesión de juicio oral, tuvieron la oportunidad de postular la nulidad de la actuación por violación a las garantías del debido proceso y derecho de defensa en el desarrollo de la audiencia pública, en la apelación de la sentencia y, dado el caso, con la interposición del recurso de casación. Sin embargo, no se hizo uso de tales herramientas.
DE LA IMPUGNACIÓN
y derecho de defensa en el desarrollo de la audiencia pública, en la apelación de la sentencia y, dado el caso, con la interposición del recurso de casación. Sin embargo, no se hizo uso de tales herramientas.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que el Tribunal Superior de Antioquia no ejerció ningún tipo de control constitucional a los actos cuyo examen solicitó. Tales como la presunta vulneración del principio de congruencia, en relación con la utilización de los dispositivos amplificadores del tipo penal en su modalidad del concurso, y la manera como fueron atribuidos en la formulación de la imputación y la sentencia condenatoria. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel y la consecuente tutela de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver impugnación presentada por el accionante Gilberto De Jesús Henao Henao contra el fallo 4CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao proferido el 29 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
Superior de Antioquia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en la sentencia de 18 de abril de 2022 que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al no ser convocado adecuadamente al desarrollo del proceso penal de radicación 056156000294201800048. En la impugnación, insistió en que no se valoraron los temas de fondo planteados en la demanda de tutela, alusivos a la falta de congruencia. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de
Gilberto De Jesús Henao Henao la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen la inmediatez ni la subsidiariedad, como pasa a exponerse. Para ello, conviene resumir que, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de Gilberto De Jesús Henao Henao por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, audiencias en las que el imputado estuvo presente. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao En desarrollo de dichas audiencias el implicado suministró dirección física y número telefónico para ser contactado “312 (…) 65”5. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 22 de enero de 2019 se radicó escrito de acusación y el 28 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de acusación, en la cual no asistió el accionante. Igual ocurrió en la diligencia preparatoria de 6 de diciembre del mismo año. Se intentó establecer comunicación telefónica al número por él aportado en la diligencia preliminar. El juicio oral se realizó de manera virtual e inició el 19 de abril de
2021. En esa oportunidad, tampoco compareció el acusado. Ahora, el juzgado intentó establecer comunicación con él, mediante llamada al abonado celular, tal como quedó en el registro de audio en la instalación
2021. En esa oportunidad, tampoco compareció el acusado. Ahora, el juzgado intentó establecer comunicación con él, mediante llamada al abonado celular, tal como quedó en el registro de audio en la instalación de la vista pública, cuando el Juez, por medio de uno de sus colaboradores dejó la siguiente constancia: “Al señor Gilberto DE JESÚS le marqué al número 312 (…) 65, pero luego la Dra. Rosa Dary me dijo que es otro número telefónico y tuvo comunicación con él.”6
A su vez, su defensora comentó en la misma audiencia: “Esta defensora se ubicó primero con el hijo del señor Gilberto en el abonado telefónico 321(…) 85, me dio el abonado telefónico del papá es el 320(…) 65. Pude ubicarle en una vereda de Yolombó, me informa que tiene un celular sin ningún tipo de plan ni con internet y que es imposible estar en esta audiencia de juicio oral, además, señoría, pues que no conoce cómo sería el ingreso a esta plataforma”7. 5 Audio Preliminares: Record 2.106 Minuto 2.10 en adelante.7 Ibidem. 7CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao En esa diligencia se corrigió el número telefónico por el dado y se logró constatar que el correcto era el iniciado en 320, y no 312 como él mismo lo indicó. Es decir, al inicio de la audiencia de imputación, manifestó un número telefónico equivocado que se esclareció sólo hasta el inicio del juicio oral. El 20 de abril de 2021, una vez concluido el debate oral, el Juzgado
mismo lo indicó. Es decir, al inicio de la audiencia de imputación, manifestó un número telefónico equivocado que se esclareció sólo hasta el inicio del juicio oral. El 20 de abril de 2021, una vez concluido el debate oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Gilberto De Jesús Henao Henao por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el 18 de abril de 2022 dio lectura a la sentencia, la cual no fue objeto pasible de recurso de apelación. En ese sentido, del recuento procesal se extrae la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Como se vio, por lo menos desde el 19 de abril de 2021, el implicado estableció contacto con su defensa y actualizó el conocimiento sobre el desarrollo del proceso penal; si ello es así, se advierte a todas luces desproporcional y carente de justificación que haya presentado tutela el 12 de mayo de 2023, luego de 2 años desde el conocimiento que tenía del juzgamiento. Recuérdese que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, que se ha fijado en 6 meses. Así, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido debe acudir en ese lapso a la exposición del reparo ante el juez constitucional. 8CUI: 05000220400020230023601
debe acudir en ese lapso a la exposición del reparo ante el juez constitucional. 8CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao En este caso no sólo se desbordó ampliamente dicho término, sino que no se expuso, ni lo avizora esta Sala, el motivo por el cual se dejó pasar tanto tiempo para demandar en sede de tutela. Además de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias luego de aclarada la situación sobre el correcto abonado telefónico, suscitado el 19 de abril de 2021 a inicios del juicio oral, lo que supuso un desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos que tenía a su favor. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares, donde quedó en libertad y en las que aportó un número telefónico para ser noticiado del desarrollo de la actuación. En efecto, el Juzgado intentó establecer comunicación telefónica en ese abonado, sin resultados positivos, lo que desencadenó en que, a inicio de la audiencia de juicio oral, se esclareciera que el número aportado por el implicado estaba errado y, fue allí donde se clarificó cuál era el correcto, con intervención y comunicación por parte de quien era su defensora. Ello supone que, habiéndose desplegado acciones dirigidas a su
aportado por el implicado estaba errado y, fue allí donde se clarificó cuál era el correcto, con intervención y comunicación por parte de quien era su defensora. Ello supone que, habiéndose desplegado acciones dirigidas a su localización, no fue posible su ubicación -en partepor haberse suministrado un número telefónico que correspondiera al del procesado. 9CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao Con lo dicho, se ratifica que el procesado tenía el conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de apersonarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: [E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)8 .
hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)8 . Así las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (en este caso apelación y eventual casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Por lo anterior es que no se profundiza en los temas de fondo insistidos por el recurrente en esta tutela, relativos a la falta de congruencia, ya que, ante la no concurrencia de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, no es dable adentrarse a 8 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 10CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao verificar si se consolidó uno de raigambre específico, como lo pretende el apoderado. En conclusión, la presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues desde el conocimiento de la etapa de juzgamiento hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado
un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 11CUI: 05000220400020230023601 Tutela de 2ª instancia nº 131573 Gilberto De Jesús Henao Henao
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12