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CSJ - STP7111-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7111-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7111-2021 Radicación nº 116882 Acta nº 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Sociedad BOTERO LOSADA S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuaciónCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 2 que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2018-00435-00. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la de primer grado que decretó la terminación sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la sociedad accionante BOTERO LOSADA S.A. y la ciudadana Luz Mary Montealegre

del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la de primer grado que decretó la terminación sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la sociedad accionante BOTERO LOSADA S.A. y la ciudadana Luz Mary Montealegre de Moscoso y le ordenó el pago de la indemnización correspondiente. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento del trámite adelantado por su despacho y adujo que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.

2. En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien además afirmó que la sociedad accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para adelantar el procedimiento de despido de la trabajadora Luz Mary Montealegre de Moscoso, lo que motivó a decretar el despido sin justa causa y a acceder a las pretensiones de la demandante ordenando el pago de perjuicios.

3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal

3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, sin que tal razonamiento hubiese comportado la incursión en alguna vía de hecho o defectos específico de procedibilidad. De igual forma señaló que insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa hacíaCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 4 improcedente la acción de tutela, pues por mandato constitucional prima la autonomía e independencia judicial. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la sociedad accionante lo impugnó argumentando que el tribunal violó su derecho al debido proceso por cuanto no aplicó la normada a regular el caso, pues en su criterio debió partir de lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo y no de lo señalado en el numeral 9º. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar al tribunal emitir una nueva sentencia con fundamento en el artículo 62 numeral 6º del CST.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en

artículo 62 numeral 6º del CST.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones yCUI 11001020500020210031902

Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 5 decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de

encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:CUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 6 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparoCUI 11001020500020210031902

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excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparoCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 7 de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que fundamentó su decisión a partir de los elementos de prueba allegados al plenario y la norma aplicable al caso en concreto. Refirió la parte accionante que el tribunal erró al elegir la

lo resuelto por el tribunal en tanto que fundamentó su decisión a partir de los elementos de prueba allegados al plenario y la norma aplicable al caso en concreto. Refirió la parte accionante que el tribunal erró al elegir la norma por cuanto se encaminó por el numeral 9º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió acudir al numeral 6º.CUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación

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8 El artículo 62 del C.S.T contempla diversas causas constitutivas como justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. El numeral 6º señala que «cualquier violación grave de las obligaciones (…) o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» se considera como justa causa para terminar el contrato de trabajo. Por su parte, el numeral 9º determina como causal «el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas (…)». Ahora, cuando se acude a la causal del numeral 9º, previo a dar por terminado el contrato de trabajo el empleador debe agotar el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.3 del decreto 1072 de 2015 «Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». En el caso de la accionante la controversia se zanjó por la vía del numeral 9º toda vez que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se dio por el bajo rendimiento laboral y no

Trabajo». En el caso de la accionante la controversia se zanjó por la vía del numeral 9º toda vez que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se dio por el bajo rendimiento laboral y no como consecuencia de la comisión de una falta grave: «i) Facturar en uno cualquiera de los periodos ventas cuya comisión sea inferior al smlmv; y ii) No tener desde el mes de julio promedio de ventas que supere el salario mínimo lo que ha conllevado a que la empresa deba hacer ajustes de carácter económico». Refirió el accionante que la trabajadora no cumplió con las metas fijadas en su contrato y ello constituía una faltaCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 9 grave, sin embargo, no se comparte dicho razonamiento toda vez que, analizadas las circunstancias fácticas del caso en concreto, lo que se evidencia es un rendimiento inferior por parte de Luz Mary Montealegre de Moscoso, mas no una ausencia o incumplimiento total de sus funciones como asesora comercial para con su empleador, lo que sí podría constituir una falta grave en los términos del numeral 6º del citado canon. En ese orden, las consideraciones del tribunal accionado no comportan la materialización de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario se advierten acordes con el caudal probatorio allegado al proceso y la normativa aplicable al caso en concreto. L o resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en

caudal probatorio allegado al proceso y la normativa aplicable al caso en concreto. L o resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 10 el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes. Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado suCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación

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de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado suCUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación SOCIEDAD BOTERO LOSADA S.A. 11 alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.

5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».

a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.CUI 11001020500020210031902 Radicado interno 116882 Impugnación

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12 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020210031902

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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