CSJ - STP7111-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7111-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7111 -2023 Radicación n° 131518 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . El trámite se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020230065301
Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y las actuaciones adelantadas y las respuestas de las accionadas, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por no cumplirse con los términos que imponía la Ley 472 de 1998 para resolver los recursos que se presentaban, la cual se identificaba con el radicado No. 66001-22-13-000-2022-00281-01. El asunto lo conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró improcedente por temeridad y, el 12 de septiembre de 2022, resolvió: CONDENAR en costas al señor Mario Alberto Restrepo Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en una cuantía equivalente a un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación esta providencia, en la cuenta “CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA. Decisión que fue impugnada y se envió a la Sala de Casación Civil. Esta última autoridad judicial acumuló el trámite constitucional con radicado 66001-22-13-000-2022-0028301 a la anterior, para resolver las impugnaciones presentadas, al constatarse que «existe identidad de partes, fundamentos fácticos y pretensiones» y, que también la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de
impugnaciones presentadas, al constatarse que «existe identidad de partes, fundamentos fácticos y pretensiones» y, que también la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de noviembre de 2022, declaró improcedente por temeridad y dictó: CONDENAR en costas al señor Mario Alberto Restrepo Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en una cuantía equivalente a un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación esta providencia, en la cuenta 2CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata “CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA. El 9 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil confirmó la improcedencia declarada por el a quo constitucional, por acreditarse una actuación temeraria y, sobre las sanciones impuestas, adujo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad;
con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019). El promotor criticó la decisión anterior, pues a su juicio, se «sanciona sin probar mi temeridad y menos mi mala fe, vulnerando además art 29 CN, pues nunca abrió incidente para garantizar mi defensa y poder manifestar que si consigne (sic) que ya había tutelado, pero me creo con derecho de hacerlo, tal como lo consigne (sic) en la tutela donde me sanciono (sic)». El actor indicó que «ya la H CC, ha consignado (...) La actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción es presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales y su COMPROBACIÓN DA LUGAR AL RECHAZO y a la decisión desfavorable de todas las solicitudes». El libelista expuso que debía inicialmente estudiarse la cosa juzgada, antes de la temeridad y citó las sentencias «C-T-077DE 2019 (sic) C T-057-DE 2016 (sic)» y adujo que:
El libelista expuso que debía inicialmente estudiarse la cosa juzgada, antes de la temeridad y citó las sentencias «C-T-077DE 2019 (sic) C T-057-DE 2016 (sic)» y adujo que: Se pide la intervención de la procuradora general nación, Margarita Cabello, [el] defensor del pueblo Colombia a fin que actúen en mi tutela y me garantice el nunca garantizado art 29 CN, pues no soy abogado y se les ordene presentar a mi nombre acción de 3CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues se desconoce art 29 CN. En ese sentido, el promotor rogó que se ordenara a la autoridad denunciada «declarar la cosa juzgada antes de declarar la temeridad y mala fe, amparado postura H. C.C.» y, «revocar la pretendida multa a mi contra y aplicar el principio de buena fe a mi favor». Pidió, como medida urgente que se ordenara la aplicación inmediata del artículo 29 y se amparara lo pedido. Con proveído de 9 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala de Casación Civil hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que la determinación que se denunciaba se dictó
ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala de Casación Civil hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que la determinación que se denunciaba se dictó luego de hacer un análisis de las pruebas y de las normas respectivas y allí se expusieron las razones que motivaron la misma. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que la tutela era improcedente porque se denunciaba otro trámite de igual naturaleza. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio excepcional anterior y expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba ninguna responsabilidad. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de mayo del año en curso, declaró improcedente el amparo tras considerar que lo pretendido por el tutelante es que por esta vía se emita “un nuevo pronunciamiento”, lo cual no resulta viable, dado que no se acreditaron los presupuestos que 4CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra igual trámite. Por otro lado, señaló que el asunto objeto de reproche está aún en curso, pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo impide la
en curso, pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo impide la intervención del juez de tutela. Finalmente, con relación a la petición encaminada a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, se le informó la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto lo pertinente es acudir ante las autoridades competentes. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste en la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, por lo que solicita le sean revocadas las multas a las que fue condenado, por cuanto a su criterio se debe tener en cuenta el principio de la buena fe, así como el hecho no ser abogado y el inadecuado estado de su salud mental. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia 5CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil. Ello, por cuanto para la parte actora, se perfecciona la afrenta de su derecho en la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2022 emitida por la Sala accionada que resolvió en un solo fallo dos impugnaciones presentadas por la parte actora, disponiendo acumular el radicado Nº 66001 221300020220028301, dentro de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) radicado Nº. 66001-22-13-000-2022-00281-01, confirmando así los fallos proferidos en primera instancia, en los cuales se le condenó al pago de costas. Por lo que a juicio del demandante, dichas determinaciones estima, desconocen su debido proceso, en tanto son un “…ABUSO DE PODER A MI CONTRA…”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad 6CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata
Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad 6CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Por lo que, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-6272015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) n o exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual . Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que
los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 7CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata Bajo esa premisa, se tiene que, dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, pues, tanto del escrito tuitivo, como el de impugnación no se desprende argumentación alguna del porqué la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, estaría constituyendo un actuar fraudulento, sino que, por el contrario, se vislumbra que lo pretendido es revocar las costas que le fueron impuestas en las acciones constitucionales con radicado Nº. 66001221300020220028301 y 66001221300020220028101, lo que dista mucho de constituir un requisito de procedencia de la tutela contra igual trámite. Por tanto, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en simples apreciaciones, como erradamente se hizo. Asimismo, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Lo que pone de relieve, que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste 8CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). Con tales acotaciones, en el caso concreto, se observa que la parte actora, no cumple con el presupuesto en mención, ello por cuanto, una vez que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y tras no haber sido seleccionado el 30 de enero de 2023 1, debió solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo
vez que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y tras no haber sido seleccionado el 30 de enero de 2023 1, debió solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), término que actualmente ya feneció. De la misma manera, ha de indicarse tal como lo realizo el a-quo constitucional en relación la vigilancia que se pretende por parte de la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, nada se puede decir, por cuanto no aporto documento alguno que certifique que ha acudido a dichas entidades en busca de la protección solicitada, situación que no permite determinar una violación de derechos fundamentales por parte de estas, lo que imposibilita la intervención del juez en sede constitucional. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-03-01&date4=2023-0712&radi=Radicados&palabra=+Restrepo+Zapata&radi=radicados&todos=%25 Radicación T9144231 – expediente 66001221300020220028100 9CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata Por lo anterior, ha de confirmarse la sentencia emitida por la Sala de primer grado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia
Por lo anterior, ha de confirmarse la sentencia emitida por la Sala de primer grado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI: 11001020500020230065301 Tutela de 2ª instancia no 131518 Mario Alberto Restrepo Zapata
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11