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CSJ - STP7112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7112 -2023 Radicación nº 131500 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , contra el fallo proferido el 1 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda una declaratoria de nulidad. La acción de tutela fue promovida inicialmente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Con ocasión de la intervención de dicha autoridad, se vinculó al trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien se dirigió la orden de amparo.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020230059901

Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó el accionante que el 27 de septiembre de 2022 presentó una petición deprecando la devolución de una caución prestada [ en un proceso que se adelantó en su contra donde se decretó al extinción de la sanción penal]. Dijo

como sigue: Manifestó el accionante que el 27 de septiembre de 2022 presentó una petición deprecando la devolución de una caución prestada [ en un proceso que se adelantó en su contra donde se decretó al extinción de la sanción penal]. Dijo que, pese al transcurso del tiempo, aún no ha recibido respuesta de fondo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de la garantía al debido proceso, por cuanto, no se había dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Puntualizó que, de conformidad con la intervención del juzgado inicialmente accionado y los documentos allegados con la demanda de tutela, se pudo establecer que, la petición se fue presentada dentro del radicado nº 05837600031520118009401, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; quien pese haber sido vinculado, guardó silencio. En tal virtud, ordenó: “al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto a la solicitud de devolución de caución impetrada por Víctor Antonio Durango Castro”

DE LA IMPUGNACIÓN

2CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia fundó el disenso desde dos perspectivas:

Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia fundó el disenso desde dos perspectivas: i) Solicitó la nulidad del trámite, por cuanto, estima, debió vincularse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a cuya cuenta fue consignada la caución de la cual hoy se reclama la devolución. Ello, porque fue quien inicialmente conoció del proceso y en su momento, concedió la prisión domiciliaria, previo pago de la caución. ii) Impugna la decisión, porque si bien, ya inició las tareas tendientes a dar cumplimiento al fallo, lo cierto es que, como el título valor se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, es el llamado a atender la solicitud de devolución. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que

rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías 3CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Pues bien, el accionante dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, porque no había dado contestación a la petición radicada el 27 de septiembre de 2022, donde solicitó la devolución de la caución prendaria que prestó dentro del proceso 05837600031520118009401 seguido en su contra. Dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela obra la constancia de consignación de depósitos judiciales que el accionante efectuó a nombre del “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, el 13 de abril de 2015. Así como también, la impresión de la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial, donde se 4CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO registra que el proceso estuvo a cargo del “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia” y que fue dicha autoridad quien le otorgó la prisión domiciliaria el 31 de marzo de 2015. Ahora bien, pese a que lamentablemente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no intervino

fue dicha autoridad quien le otorgó la prisión domiciliaria el 31 de marzo de 2015. Ahora bien, pese a que lamentablemente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no intervino durante el trámite de primera instancia, momento que hubiese sido el ideal para lograr una debida integración del contradictorio, lo cierto es que, en la impugnación ofrece una explicación que permite comprender parcialmente lo sucedido. Esto es que, el proceso inicialmente estuvo a cargo del extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia “el cual le realizaba descongestión (…) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia”. De ahí que, el depósito judicial se efectuó a la cuenta del “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. De acuerdo con la información de la autoridad impugnante, pese a que asumió el conocimiento, el título valor continuó a nombre del juzgado que inicialmente conoció de la actuación, que correspondería al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Situación que, como lo advierte el despacho impugnante, impone la necesaria vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Así mismo, en aras de lograr establecer con claridad qué autoridad judicial tiene actualmente el título, esto es, si se mantuvo en el Juzgado que inicialmente tuvo a cargo el proceso o sí, existió algún trámite de

Medidas de Seguridad de Antioquia. Así mismo, en aras de lograr establecer con claridad qué autoridad judicial tiene actualmente el título, esto es, si se mantuvo en el Juzgado que inicialmente tuvo a cargo el proceso o sí, existió algún trámite de conversión, también se torna necesaria la vinculación del Centro de 5CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir de la notificación por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

6CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500

VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 131500

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 131500, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son las razones:

1. La acción de tutela es promovida por Víctor Antonio Durango Castro, debido a la omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de brindar

7CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO respuesta a la solicitud que presentó el actor el 27 de septiembre de 2022, consistente en la devolución del valor cancelado, en virtud de la caución prendaria impuesta en el proceso 058376000315201180094, que se adelantó en su contra.

2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, derivada de la ausencia de vinculación del J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el

actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, derivada de la ausencia de vinculación del J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, a la actuación constitucional, lo cual se torna necesario. El primero –Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellínpor ser la autoridad judicial en favor de la cual se consignó la caución prendaría, pues fue la que inicialmente conoció de la actuación que se adelantó en contra del actor y, el segundo –Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquíapara «lograr e stablecer con claridad qué autoridad judicial tiene actualmente el título, esto es, si se mantuvo en el Juzgado que inicialmente tuvo a cargo el proceso o sí, existió algún trámite de conversión». Ello, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. En ese orden, se resuelve: «Prim e ro : Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir de la notificación por medio del cual admitió 8CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas».

Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas».

3. Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión de la decisión y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni 9CUI 05001220400020230059901

asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni 9CUI 05001220400020230059901 Tutela de 2ª instancia No. 131500 VÍCTOR ANTONIO DURANGO CASTRO las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10

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