🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7114-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7114-2023 Radicación n°. 131905 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-02412.

II. ANTECEDENTES

2. De lo allegado a la actuación se extrae que contra RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se adelantó el proceso penal No. 2017-02412.CUI 11001020400020230136600

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 2

3. Mediante providencia del 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado y lo absolvió del delito de concierto para delinquir. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado y lo absolvió del delito de concierto para delinquir. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. Refirió el accionante que ante la negativa de los subrogados penales y como quiera que se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta de otra actuación -radicado 2013-01646- , la Sala en mención, ordenó su traslado a un centro carcelario una vez quedara en libertad.

5. Afirmó que contra el fallo de primera instancia instauró el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.

6. Adujo que, aunque su proceso se rigió por la Ley 906 de 2004, por favorabilidad se debe aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues no se le impuso medida de aseguramiento en el proceso en mención.

7. En escrito adicional, indicó que se encuentra privado de la libertad desde del 25 de septiembre de 2019, con ocasión del proceso No. 2013-01646, en el que se le han reconocido redenciones de pena y se encuentran pendientes otras por definir, por lo que en su criterio, cumpliría la pena de 54 meses de prisión allí impuesta a finales de julio del año en curso. 1 Revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación seguida contra el accionante, a la

fecha, no ha sido recibida en esta Corporación.CUI 11001020400020230136600 Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 3

8. Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se «aguarde a la ejecutoria para ejecutar el fallo».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 21 de junio de 2023, se emitió condena contra el accionante, por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado, se le impuso 60 meses de prisión y multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo absolvió del punible de concierto para delinquir. 9.1. Afirmó que también se le negaron los subrogados penales, por lo que ordenó que una vez el hoy accionante quedara en libertad por cuenta de un proceso en el que se le concedió la prisión domiciliaria, fuera trasladado a un centro carcelario y se tuviera en cuenta su condición de exjuez; orden que se emitió con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establece «la obligación del juzgador de pronunciarse sobre la privación de la libertad en el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia, cuando no proceden la medidas sustitutivas, en aras del cumplimiento de los fines de la pena». 9.2. Precisó que por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley

en el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia, cuando no proceden la medidas sustitutivas, en aras del cumplimiento de los fines de la pena». 9.2. Precisó que por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, no es procedente la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, debido a que son figuras diferentes y «la captura para el cumplimiento de la sentencia no se vincula con la existencia previa de una medida de aseguramiento intramural».CUI 11001020400020230136600 Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 4 9.3. Sostuvo que contra el fallo condenatorio el procesado y su defensor instauraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 10 de julio de 2023, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual el sentenciado podía cuestionar lo que ahora hace por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 9.4. Agregó que se remitía a los motivos expuestos en la decisión objeto de controversia y pidió la declaratoria de improcedencia del amparo invocado.

10. La Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección Especializada contra la Corrupción hizo alusión a la sentencia emitida contra el accionante y refirió que la actuación objeto de controversia se encuentra en trámite, se interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto y en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de

controversia se encuentra en trámite, se interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto y en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por lo que pidió negar el amparo invocado.

11. El defensor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO indicó que es procedente el amparo invocado para evitar un perjuicio irremediable, pues lo más probable es que el recurso de apelación no se resuelva dentro de un breve término y teniendo en consideración que el procesado, desde el 25 de septiembre de 2019 se encuentra en prisión domiciliaria con ocasión del proceso No. 2013-01646, en el que se le impuso 54 meses de prisión, por lo que a la fecha, ha descontado 45 meses y 17 días más las redenciones reconocidas, cumpliría dicha pena el 15 de agosto de 2023CUI 11001020400020230136600

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 5

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

15. En el presente caso, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en providencia del 21 de junio de 2023 lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado2 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en su numeral 4, dispuso: 2 En dicha decisión se absolvió al demandante de la conducta punible de concierto para delinquir.CUI 11001020400020230136600

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 6 Comoquiera que Raúl Hernán Ardila Baquero se encuentra actualmente en prisión domiciliaria por cuenta de otra actuación; se dispone solicitar al

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 6 Comoquiera que Raúl Hernán Ardila Baquero se encuentra actualmente en prisión domiciliaria por cuenta de otra actuación; se dispone solicitar al establecimiento carcelario que vigila esta medida sustitutiva que una vez quede en libertad por el aludido proceso, de manera inmediata lo traslade al sitio asignado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, que deberá tener en cuenta su condición de exjuez, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

16. Discute el demandante que, en su criterio, se debe aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad y debido a que se instauró el de apelación el cual se encuentra en trámite.

17. Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, que, en efecto, el 21 de junio del año en curso, la Corporación en mención emitió la decisión objeto de controversia y contra la misma el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 10 de julio de 2023, ante la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

18. Al respecto, debe indicar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el

no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

19. Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y lasCUI 11001020400020230136600

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 7 órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura

la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata . Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. (Negrilla fuera de texto).

20. De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como ocurre en el presente evento, al respecto indicó en CSJ AP3329 del 2 de diciembre de 2020.

Rad. 56180 (criterio reiterado en la providencia CSJ AP853 del 10 Mar. 2021, Rad. 58865): En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena(…).

la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena(…). Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:CUI 11001020400020230136600 Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 8 (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “ el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 3 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 4 (Se subraya)

oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 4 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la

es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia (resaltados fuera de texto).

21. Desde la óptica de los precedentes citados, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, objeto de controversia por vía 3 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. 4 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.CUI 11001020400020230136600

Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 9 constitucional, para el inmediato cumplimiento de la condena emitida en primera instancia, pues ARDILA BAQUERO no se hizo acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se hiciera efectiva la sanción.

22. A lo anterior se suma que, contrario a la pretensión de tutela, la postura vigente de la Sala de Casación Penal no admite aplicar el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado.

postura vigente de la Sala de Casación Penal no admite aplicar el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado.

23. Además, se trata de un proceso en curso, dado que, contra la sentencia emitida en primera instancia, el procesado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO y su defensor instauraron el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.

24. Finalmente, frente a la presunta afectación del derecho a la igualdad, lo allegado a las diligencias no permite determinar que ARDILA BAQUERO hubiese sido discriminado por la autoridad accionada.

25. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230136600 Número interno 131905 Tutela primera instancia Raúl Hernán Ardila Baquero 10 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...