CSJ - STP7115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7115-2022 Radicación Nº 123873 Acta No. 123 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JADER WILSON QUINTERO GUZMÁN, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, trámite que se extendió al Procurador 255 Judicial I Penal de ese municipio, los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada, la DirecciónCUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán General del INPEC, los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 2.1. Expuso el señor JADER WILSON en su escrito tuitivo que estando privado de la libertad quedó viudo, ya que su esposa fue asesinada quedando sus hijos desprotegidos y estando por tanto al cuidado de personas de la tercera edad. Adujo que su esposa era el único sustento económico y era la que velaba por él, por lo que debido a su situación ha buscado su libertad por todos los medios, con el fin de reintegrarse con la familia y en protección de sus hijos menores de edad.
Adujo que su esposa era el único sustento económico y era la que velaba por él, por lo que debido a su situación ha buscado su libertad por todos los medios, con el fin de reintegrarse con la familia y en protección de sus hijos menores de edad. Expresó el actor que las autoridades e instituciones han negado su petición de libertad, motivo por el cual, solicitó que se remitan en caso de que no reposen en el expediente los certificados de buena conducta y concepto favorable para soportar al Despacho para que sea amparado su derecho fundamental de libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. La discusión del accionante radica en la negativa de la libertad condicional, que señala, no le ha sido otorgada a pesar de cumplir con las exigencias legales y, sin detenerse
2CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán en que su esposa murió, razón por la cual sus hijos quedaron al cuidado de personas de la tercera edad.
2. Tema frente al cual, indica, según lo manifestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, en diversos pronunciamientos le ha sido negado ese beneficio y el permiso administrativo de 72, por estar cumpliendo una pena por la comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad.
3. Bajo ese contexto, manifiesta que la razón de la negativa que censura, se fundamenta en la prohibición del
integridad y formación sexual de una menor de edad.
3. Bajo ese contexto, manifiesta que la razón de la negativa que censura, se fundamenta en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de beneficios a quien es condenado por los delitos de “actos sexuales violentos”, como acaece en el presente caso, toda vez que, en sentencia del 9 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, fue hallado responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años.
4. Luego, para el Tribunal, los Juzgados accionados fueron garantes de la correcta aplicación normativa respecto de la solicitud de libertad condicional, toda vez que le indicaron al sentenciado la improcedencia del subrogado en virtud de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de
2006. Razón por la cual no se avizoraba afectación de los derechos del demandante, toda vez que las peticiones fueron 3CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán atendidas por la jurisdicción, donde se explicó la prohibición contenida en la ley y la interpretación de la norma acorde con la jurisprudencia de esta Corte, asistiéndole razón a los juzgados al negar lo requerido por el interno por expresa prohibición legal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante al momento de la notificación del fallo sin indicar razones acerca de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
prohibición legal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante al momento de la notificación del fallo sin indicar razones acerca de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica
constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
5CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la
NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión
fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un 6CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, se tiene que la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que han resuelto negativamente la libertad condicional, siendo la última de ellas, la emitida el 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la cual fue confirmada en providencia del 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, de modo que corresponde, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional. 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del
constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 9 de marzo de 2022 y la acción tuitiva se propuso el 28 de ese mismo mes y año, es decir, habiendo trascurrido tan solo unos días. De otra parte, contra la determinación reprobada no procede recurso adicional, comoquiera que la discusión fue definida en segunda instancia. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que 7CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 4.2. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se ofrece negativa y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, a juicio de la Sala, las determinaciones objeto de censura no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera y segunda instancia, los falladores resolvieron el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. Así, se precisó que Jader Wilson Quintero Guzmán cumple la pena acumulada de 192 meses de prisión producto
resolvieron el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. Así, se precisó que Jader Wilson Quintero Guzmán cumple la pena acumulada de 192 meses de prisión producto de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, fechadas el 13 de diciembre de 2012, por la cual fue hallado responsable del delito de acto sexual violento y, 9 de agosto de 2013, en el que se le condenó por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos cometidos el 18 de octubre de 2011. En tal sentido, conforme con el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos 8CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, entre ellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se indicó en las decisiones censuradas que, al haber sido condenado el accionante por la conducta de acto sexual con menor de catorce años por hecho ocurridos durante la vigencia de esa norma, no resultaba procedente el beneficio liberatorio pretendido. En los siguientes términos, el Juzgado de conocimiento, luego de referirse al artículo 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo explicó: Se tiene que esta regulación normativa es especial por lo que prevalece sobre la regla general, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, tal como lo ordena el mismo estatuto de la infancia
1098 de 2006, lo explicó: Se tiene que esta regulación normativa es especial por lo que prevalece sobre la regla general, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, tal como lo ordena el mismo estatuto de la infancia y la adolescencia, en su artículo 5. "ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes." Por lo tanto, en el caso concreto, acertó el Juez Primero de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de la Dorada Caldas al negar la libertad condicional del señor condenado Jader Wilson Quintero Guzmán, dado que fue condenado por el delito de actos sexuales con menores de 14 años. Por lo que habrá de confirmarse la decisión. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez 9CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del
inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez 9CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Quintero Guzmán con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. De hecho, como le explicó el Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada, dicha prohibición sigue vigente, ya que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 68A del Código Penal. Posición que encuentra respaldo en lo ya advertido por la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los
cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. 10CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito
aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter
acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. Entonces, no hay duda alguna que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 tiene plena vigencia en la actualidad, luego, aunado a lo anterior, no se observa irregularidad 11CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán alguna en las decisiones que negaron el subrogado al accionante al dar aplicación a dicha normatividad.
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI 17001220400020220008701 NI 123873 Segunda Instancia Jader Wilson Quintero Guzmán
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13