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CSJ - STP7115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7115-2023 Radicación n°. 131478 (Aprobación Acta No. 131) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ESCURECÍA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, a la Fiscalía 2ª Seccional de esa unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230174401

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JUAN CARLOS ESCURECÍA

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 23 de febrero de 2023, JUAN CARLOS ESCURECÍA radicó petición ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó: “En la unidad de delitos contra la Propiedad Intelectual y las

Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó: “En la unidad de delitos contra la Propiedad Intelectual y las telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, se inició una indagación con radicado 1106 ante la incautación de elementos precolombinos, la cual terminó el 22 de diciembre de 2014, con resolución INHIBITORIA en favor de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCURECÍA y (…). La decisión cobró ejecutoria el 2 de enero de 2015. La decisión fue emitida con fundamento en la ley 600 de 2000, y signada por la Dra. NANCY PILAR OROZCO PARIÑO Fiscal 2ª seccional de la mencionada unidad. SOLICITUD De manera atenta, me permito solicitar se certifique que la resolución INHIBITORIA fue emitida en la fecha en referencia y signada por la funcionaria en mención, dentro de la indagación con radicado 1106 que cursaba en la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá. Lo anterior con el fin de apostillar dicho documento en la Cancillería Colombiana, pues se hace necesario en un trámite de PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPUBLICA DEL

ECUADOR.”

AL BUEN NOMBRE y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPUBLICA DEL

ECUADOR.”

4. Entre los documentos anexos a la petición adjuntó copia autentica de la decisión. A la solicitud le fue asignado el radicado Orfeo No.

20236110047872.

5. El 22 de marzo de este año, el escrito fue remitido al coordinador del Eje de Propiedad Intelectual, oficina adscrita a la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020230174401

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JUAN CARLOS ESCURECÍA

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6. Informó el accionante que el 5 de mayo siguiente remitió solicitud directa al mencionado funcionario en punto de insistirle en la necesidad de respuesta al derecho de petición del 23 de febrero anterior, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese recibido respuesta.

7. Como pretensiones solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación que responda al derecho de petición radicado el 23 de febrero y reiterado el 5 de mayo de 2023.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, en fallo del 5 de junio del presente año, al considerar que en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues en su criterio el 30 de mayo de este año, la Fiscalía 2ª Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición, así lo manifestó el a quo:

en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues en su criterio el 30 de mayo de este año, la Fiscalía 2ª Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición, así lo manifestó el a quo: “…la Fiscalía 2° Seccional, durante el trámite constitucional, resolvió la petición del actor, le informó lo siguiente: (i) el 22 de diciembre de 2014 emitió resolución inhibitoria por el delito de receptación a favor de Juan Carlos y otra, en el proceso radicado con el número 1106 de Ley 600 de 2000, la cual se encuentra ejecutoriada. (ii) El 6 junio de 2019 la fiscal Adriana Castro Moscoso autorizó expedir fotocopias auténticas de las decisiones emitidas dentro del radicado N° 1106. (iii) El 27 de febrero de 2020 la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos le informó que el 22 de diciembre de 2014 se emitió resolución inhibitoria a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2015. (iv) El 6 de diciembre de 2022 la fiscal María Doris Páez Cuervo le informó que el proceso radicado N° 1106 está inactivo por la resolución inhibitoria del 22 de diciembre de 2014, la cual está debidamente ejecutoriada. (v) Anexó las fotocopias autenticadas el 6 de junio de 2019 de la decisión inhibitoria aludida.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por JUAN CARLOS ESCURECÍA, quien considera que, si bien recibió respuesta a su derecho de petición, en este caso no seCUI 11001220400020230174401

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IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por JUAN CARLOS ESCURECÍA, quien considera que, si bien recibió respuesta a su derecho de petición, en este caso no seCUI 11001220400020230174401

Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 4 presenta la figura del hecho superado, esto por cuanto lo contestado no se relaciona con lo solicitado el 23 de febrero de este año, pues en el mismo se aclaró la finalidad buscada: “Lo anterior con el fin de apostillar dicho documento en la Cancillería Colombiana, pues se hace necesario en un trámite de PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE Y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.” (Mayúsculas originales). 9.1. Agregó que: 1) NO estoy solicitando copia del(sic) la resolución INHIBITORIA emitida en mi favor, este documento ya lo tengo DESDE 2019. 2) NO estoy solicitando copia AUTÉNTICA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA, también está en mi poder ese documento. 9.2. Adicionalmente, aseveró que tampoco solicitó información sobre las respuestas a derechos de petición anteriores. A continuación, detalló que lo que requiere de la Fiscalía General de la Nación, es “ CERTIFICAR, por un funcionario acreditado ante la cancillería que la resolución de la que ya tengo copia fue emitida por la funcionaria que allí aparece firmando, conforme el trámite del apostillado

que requiere de la Fiscalía General de la Nación, es “ CERTIFICAR, por un funcionario acreditado ante la cancillería que la resolución de la que ya tengo copia fue emitida por la funcionaria que allí aparece firmando, conforme el trámite del apostillado y que la misma emitió el documento en ejercicio de sus funciones”, de acuerdo al numeral 12, del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009, así como la resolución 7144 de 2014, que regulan lo relacionado con el trámite de apostilla. 9.3. Como pretensiones pidió se revoque la decisión recurrida y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que realice el trámite en los términos requeridos con claridad en el escrito petitorio, de tal manera que pueda ser válido para la apostilla, conforme las normas vigentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 11001220400020230174401

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10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN CARLOS ESCURECÍA, contra la decisión del 5 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por no expedirle una constancia sobre la autenticidad de un auto inhibitorio y así solicitar su apostilla ante la Cancillería nacional.

Derecho de petición.

11. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de

una constancia sobre la autenticidad de un auto inhibitorio y así solicitar su apostilla ante la Cancillería nacional. Derecho de petición.

11. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.1. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio , requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuandoCUI 11001220400020230174401

denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuandoCUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 6 se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» 11.2. A su vez el art. 19 de la misma norma determina: PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes . En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 11.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. 11.4. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 11.5. La respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 IbídemCUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 7 que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.

12. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el

De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.

12. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 12.1. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con la solicitud de amparo.

pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con la solicitud de amparo. 12.2. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 8 hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos análisis, podrá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso en concreto.

13. JUAN CARLOS ESCURECÍA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró quebrantado por la presunta omisión de la Fiscalía General de la NaciónDirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, al no responder de fondo y en los términos de lo pedido, la solicitud radicada el 23 de febrero de 2023, por cuyo medio pidió que se certificara la autenticidad del auto

Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, al no responder de fondo y en los términos de lo pedido, la solicitud radicada el 23 de febrero de 2023, por cuyo medio pidió que se certificara la autenticidad del auto inhibitorio del 22 diciembre de 2014, proferido a su favor, para ser presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para apostillarlo. 13.1. Revisado el expediente se encontró copia del mencionado documento del 23 de febrero de 2023, en el que se requiere: “De manera atenta, me permito solicitar se certifique que la resolución INHIBITORIA fue emitida en la fecha en referencia y signada por la funcionaria en mención, dentro de la indagación con radicado 1106 que cursaba en la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá . Lo anterior con el fin de apostillar dicho documento en la Cancillería Colombiana , pues se hace necesario en un trámite de PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.” (Negrillas fuera del texto). 13.2. De igual forma se verificó que durante los años 2019, 2020, y 2022 se suministró copia del auto inhibitorio al accionante. En cuanto al derecho de

petición del 23 de febrero de 2023, se encontraron dos respuestas, una del 24 deCUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 9 marzo de este año donde se recordaron las contestaciones dadas a sus anteriores solicitudes, así: “Es de indicarle señor ESCRUCERIA que el 6 de junio de 2019, la fiscal Adriana Castro Moscoso, autorizó a pedido suyo expedir fotocopias auténticas de las decisiones emitidas dentro del radicado 1106, fechadas diciembre 11 y 22 de 2014, donde se emitió resolución inhibitoria en su favor, así como de la constancia de ejecutoria de las mismas (documento que usted allegó con su última solicitud, contestada hoy 24 de marzo de 2023). Igualmente, el 27 de febrero de 2020, la señora Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Angela Andrea Chacon(sic) Belalcazar(sic), le informó a usted que consultados los sistemas de información de la fiscalía General de la Nación dentro del radicado 1106 se emitió resolución inhibitoria en su favor el 22 de diciembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2015. También, el 6 de diciembre de 2022, la señora Fiscal María Doris Paez Cuervo le informó a usted, remitiéndole copias de los soportes (imágenes) encontrados en el sistema misional SIJUF, que el proceso 1106, adelantado en su contra está inactivo por la emisión de resolución inhibitoria el 22 de diciembre de 2014, la cual está debidamente ejecutoriada.”

encontrados en el sistema misional SIJUF, que el proceso 1106, adelantado en su contra está inactivo por la emisión de resolución inhibitoria el 22 de diciembre de 2014, la cual está debidamente ejecutoriada.” 13.3. La segunda es la mencionada en la sentencia de primera instancia, del 30 de mayo de este año, donde se le reenvía copia de la respuesta del 24 de marzo. 13.4. Pues bien, revisadas las contestaciones dadas al accionante se observa que en ellas no se tuvo en cuenta la finalidad específicamente denotada en la petición, esto es, que «se certifique que la resolución INHIBITORIA fue emitida en la fecha en referencia y signada por la funcionaria en mención, dentro de la indagación con radicado 1106 que cursaba en la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá». 13.5. A pesar de esa específica petición, la accionada simplemente se limitó a remitir, de nuevo, las respuestas que ya había proferido en años anteriores y manifestarle que ya poseía copia autentica del auto inhibitorio.CUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 10 13.6. Bajo esa perspectiva, evidente resulta que la garantía fundamental del derecho de petición ha sido desconocida al ciudadano JUAN CARLOS ESCURECÍA, pues su petición del 23 de febrero de 2023 todavía no ha sido resuelta por la autoridad competente, en los términos de lo pedido. Ese evento habilita la intervención del Juez constitucional, con miras a lograr que cese tal acto de afectación.

resuelta por la autoridad competente, en los términos de lo pedido. Ese evento habilita la intervención del Juez constitucional, con miras a lograr que cese tal acto de afectación.

14. En ese sentido, la Sala revocará el fallo impugnado, para tutelar los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, en un término de 72 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a responder de fondo la petición formulada por el accionante, en los términos específicos en que fue elevada la solicitud o, de no ser posible, le explique las razones de su decisión.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS ESCURECÍA, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, en un término de 72 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído,

proceda a responder de fondo la petición formulada por el accionante, en losCUI 11001220400020230174401 Rad. 131478 Tutela impugnación JUAN CARLOS ESCURECÍA 11 términos específicos en que fue elevada la solicitud y de acuerdo con la parte motiva de este fallo o, de no ser posible, le explique las razones de su decisión. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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