CSJ - STP7116-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7116-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7116-2023 Radicación n°. 131489 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante COSME MORENO BARÓN, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS - META, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 50001220400020230021901
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2. De lo allegado a la actuación se extrae que el 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio condenó a COSME MORENO BARÓN a 120 meses de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
3. El 18 de junio de 2019, se le concedió la libertad condicional, la cual revocó el 11 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por haber cometido otra conducta punible.
cual revocó el 11 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por haber cometido otra conducta punible.
4. Manifestó el accionante COSME MORENO BARÓN que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la libertad por pena cumplida y que se tuviera como parte de la pena impuesta el término de 25 meses y 23 días, que transcurrieron desde que se le había concedido la libertad condicional hasta la revocatoria del aludido subrogado penal.
5. Adujo que en respuesta a dicha petición, el despacho accionado, en auto del 21 de abril de 2023, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 13 de febrero hogaño; providencia contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo el 6 de marzo de la presente anualidad.
6. Informó que acudió a la acción de habeas corpus , la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio.
7. En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad y acceso a laCUI 50001220400020230021901
Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 3 administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada reconocerle el tiempo que cumplió en período de prueba como parte de la pena impuesta y concederle la libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que, contra el auto del 13 de febrero de 2023, se interpuso el recurso de apelación, pero de manera extemporánea, por lo que no acudió en debida forma a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 8.1. Respecto al proveído del 21 de abril de 2023, indicó que se cumplían los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa el 11 de mayo siguiente y frente al segundo se dispuso no darle trámite. Pero añadió que no se advertía irregularidad alguna que hiciera procedente la protección incoada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la anterior decisión, el accionante COSME MORENO BARÓN la impugnó e indicó que no acudía a la acción de tutela como una tercera instancia, sino que pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo que duró en período de prueba.
V. CONSIDERACIONES
10. Competencia.CUI 50001220400020230021901
Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 4 10.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
11. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 5 11.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 11.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 6 11.7. Aclarado lo anterior y en atención a que el accionante cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 13 de febrero y 21 de abril de 2023, la Sala los analizará de manera separada.
12. Del auto del 13 de febrero de 2023. 12.1. Al respecto, se tiene que, mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a COSME MORENO BARÓN la libertad por pena cumplida, pues en reclusión había purgado 80 meses y se le habían reconocido 16 meses por redención de pena, para un total de 97 meses de los 120 meses de prisión a los que fue condenado. Además, negó el reconocimiento del período a prueba como parte de la sanción impuesta. 12.2. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el a quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 12.3. De lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio demandante, se evidencia que, aunque se instauró el recurso de apelación contra dicha determinación, el mismo fue declarado extemporáneo el 6 de marzo del año en curso. 12.4. De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la segunda
contra dicha determinación, el mismo fue declarado extemporáneo el 6 de marzo del año en curso. 12.4. De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la segunda instancia se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 7 12.5. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 12.6. Dicha omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T
todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 12.7. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
13. Del auto del 21 de abril de 2023. 13.1. Indicó el accionante, COSME MORENO BARÓN, que pidió nuevamente tener como parte de la pena impuesta, el período de prueba comprendido entre el 18 de junio de 2019 y el 11 de agosto de 2021. 13.1. Al respecto, se tiene que en auto proferido el 21 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 50001220400020230021901
Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 8 de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de febrero del año en curso, en el que le negó el reconocimiento del tiempo que estuvo en período de prueba como parte de la pena impuesta. 13.2. Contra la providencia en mención, el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales se pronunció el Juzgado en cita, el 11 de mayo siguiente, en el sentido de no reponer el auto impugnado y no dar trámite al recurso de apelación. 13.3. En ese orden , debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas
auto impugnado y no dar trámite al recurso de apelación. 13.3. En ese orden , debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»9. 13.4. En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del demandante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. 9 CSJ AP 26 ene. 1998.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 9 13.5. Lo anterior, aunado al hecho que, en el auto del 21 de abril de 2023, a través del cual se resolvió la última petición presentada por el actor, no se advierte ninguna irregularidad, pues el Juzgado Primero de
Cosme Moreno Barón 9 13.5. Lo anterior, aunado al hecho que, en el auto del 21 de abril de 2023, a través del cual se resolvió la última petición presentada por el actor, no se advierte ninguna irregularidad, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que: […] con relación a la petición de reconocimiento del tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2019 al 11 de agosto de 2021, según contabiliza 25 meses, 23 días, debe precisarse que, el despacho en auto del pasado 13 de febrero hogaño, (interlocutorio No. 0256), negó la solicitud que hoy reclama, con fundamento en el artículo 66 del Código Penal, en esa oportunidad se le precisó: No puede olvidarse que una vez se le concedió la libertad condicional, comenzó a disfrutar de un período de prueba, el cual como su nombre lo indica, lo ubicaba en prueba, esto es, que durante ese lapso debía cumplir irrestrictamente todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, y la consecuencia del cumplimiento era la declaratoria de extinción de la sanción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del código penal. Sin embargo, el penado incumplió las obligaciones, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 66 del Código Penal(…). Por tanto, resulta improcedente la solicitud deprecada en los términos expuestos por el condenado, por cuanto en ese período de prueba cometió un nuevo delito y por ello, se le reitera, fue revocada la libertad condicional. Igualmente se tiene que el sentenciado a pesar de interponer y sustentar el
expuestos por el condenado, por cuanto en ese período de prueba cometió un nuevo delito y por ello, se le reitera, fue revocada la libertad condicional. Igualmente se tiene que el sentenciado a pesar de interponer y sustentar el recurso de apelación, lo presentó extemporáneamente, situación plasmada en auto 0423 del 6 de marzo de 2023, decisión notificada el pasado 7 de marzo de 2023. En consecuencia, el despacho encuentra que como el penado no ha expuesto razones serias que lleven al juzgado a emitir nuevo pronunciamiento deCUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 10 fondo, por lo que se dispone estarse a lo resuelto en proveído del 13 de febrero del presente año (resaltados fuera del original). 13.6. En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema objeto de controversia, pues la autoridad demandada sí tuvo en consideración la nueva petición presentada por COSME MORENO BARÓN, pero consideró que no había lugar a emitir un pronunciamiento adicional, porque no varió la situación fáctica que con anterioridad analizó. 13.7. Ahora, aunque dicha decisión fue adversa a los intereses del hoy demandante, ello no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001220400020230021901 Número interno 131489 Tutela impugnación Cosme Moreno Barón 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria