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CSJ - STP7117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7117-2022 Radicación n° 124007 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Clara Eugenia Garcés Sánchez, respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Al trámite se vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.CUI 76001220400020220053001

N.I.: 124007

Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez

1. LA DEMANDA Señala la demandante que, el 23 de marzo de 2022, por intermedio de su apoderado judicial, presentó petición ante la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio con la finalidad de solicitar copias del expediente radicado con No. 110016099068202000062 y en el cual ostenta la calidad de afectada. Así mismo solicitó se le corriera traslado de la resolución de medidas cautelares que afectan al predio objeto del proceso.

Que al anterior requerimiento le fue asignado el radicado No. 20226170166612, y hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.

resolución de medidas cautelares que afectan al predio objeto del proceso. Que al anterior requerimiento le fue asignado el radicado No. 20226170166612, y hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Con fundamento en los hechos relacionados, solicita que sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que dé respuesta de fondo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali detalló que, el 23 de marzo de 2022, Clara Eugenia Garcés Sánchez elevó solicitud ante la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio requiriendo copia de la Resolución que impuso medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula 370-339399 de su propiedad; así como también de la totalidad del expediente de extinción de dominio.

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez Seguidamente, encontró que en el presente evento no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados en la medida que, desde el 20 de agosto de 2021, la Fiscalía accionada ya había remitido la información solicitada al correo electrónico de la accionante. Al igual, en el trascurso del trámite de primera instancia, la misma autoridad judicial reenvió dicha documentación, mediante correo electrónico del 25 de abril del año en curso. Así, al encontrar que la petición había sido atendida y satisfecha desde antes de la interposición de la presente

autoridad judicial reenvió dicha documentación, mediante correo electrónico del 25 de abril del año en curso. Así, al encontrar que la petición había sido atendida y satisfecha desde antes de la interposición de la presente acción de tutela, denegó la presente solicitud de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante se opuso a la decisión de primera instancia, al señalar que nunca recibió el mensaje de correo electrónico del 20 de agosto de 2021, y que si bien, en el trámite de primera instancia se había remitido un correo electrónico, del 25 de abril de 2022, en el que se adjuntaba un link para descargar la información y el expediente solicitado, lo cierto es que dicho vínculo o enlace no funcionaba.

4. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca

subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar el amparo invocado por Clara Eugenia Garcés Sánchez , tras estimar que el 20 de agosto de 2021, la Fiscalía 43

Especializada de Extinción de Dominio había dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, información que le fue reenviada el 25 de abril del año en curso. A su vez, la actora funda el disenso, básicamente, en que, nunca ha recibido la información requerida, pues si bien se afirma que, a pesar de recibir un correo electrónico del 25 de abril de 2022 por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es que contiene un link que no abre ni funciona. 4CUI 76001220400020220053001

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4. En primer lugar, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes a un funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso judicial, verbi gracia el de extinción de dominio, el derecho fundamental que encontraría

ante solicitudes elevadas por las partes a un funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso judicial, verbi gracia el de extinción de dominio, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017,

STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que, la información solicitada por Clara Eugenia Garcés Sánchez , se enmarca en actuaciones propias del proceso 202000062 seguido en su contra. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI 76001220400020220053001

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un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI 76001220400020220053001

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez

5. Pues bien, en aras de abordar el estudio del caso en concreto, se partirá por precisar que la solicitud objeto de petición de amparo recae, exclusivamente, respecto del escrito radicado por la accionante, por intermedio de apoderado, del 23 de marzo de 2022.

Si bien la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio emitió una respuesta el pasado 20 de agosto de 2021, ello fue con ocasión de otro requerimiento y, naturalmente, anterior a esta data; además, en la actuación no se cuenta con memorial diferente al referido del 23 de marzo de 2022. A partir de lo expuesto, se equivoca el Tribunal de Primera Instancia al extraer la falta de conculcación de los derechos fundamentales a partir de un pronunciamiento acaecido con antelación a la radicación del escrito en que la demandante sustenta la presente demanda constitucional.

6. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en este evento se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como se expondrá.

De las pruebas allegadas con la actuación, se observa que la señora Clara Eugenia Garcés Sánchez , por intermedio de su abogado, requirió lo siguiente: […] Se corra traslado de la resolución de medidas cautelares, que afectan al predio identificado con matrícula 370-339399,

intermedio de su abogado, requirió lo siguiente: […] Se corra traslado de la resolución de medidas cautelares, que afectan al predio identificado con matrícula 370-339399, propiedad de mi defendida. 6CUI 76001220400020220053001

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez Sea tan amable y corra traslado del expediente sobre mi prohijada del proceso en referencia Los anteriores documentos solicitados, pueden ser enviados al correo fcvargas1@outlook.com. […] En efecto, en el transcurso del trámite de primera instancia, el 25 de abril del presente año, la autoridad accionada emitió el siguiente pronunciamiento: Por medio del presente y en atención a la solicitud remitida mediante Orfeo Nro. 20226170166612, con el debido respeto me permito adjuntarle resolución de medidas cautelares y expediente digitalizado, dentro del proceso identificado con el radicado Nro. 202000062 a cargo de este Despacho. Cabe resaltar que mediante conversación telefónica sostenida con usted el día viernes 22 de marzo de 2022, se le puso de presente que la información solicitada ya había sido remitida a la señora CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ mediante correo electrónico de fecha 20 de agosto del 202, hecho del cual se le envió captura de pantalla a su whatsapp y se le reenvió a su correo electrónico wfgallego555@hotmail.com. A esta información usted contestó que iba a verificar la misma con su grupo de abogados con miras a un posible desistimiento de la tutela.

de pantalla a su whatsapp y se le reenvió a su correo electrónico wfgallego555@hotmail.com. A esta información usted contestó que iba a verificar la misma con su grupo de abogados con miras a un posible desistimiento de la tutela. Finalmente, y en virtud a la acción constitucional instaurada se le remite nuevamente dicha información y el Despacho procede a reconocer personería jurídica para actuar dentro del radicado 202000062. Esta remisión de los documentos solicitados se efectuó mediante carpeta compartida de OneDrive, la cual la señora Clara Eugenia Garcés Sánchez , afirmó, inicialmente, que contenían vínculo que no le abría y, conforme a ello, no podía visualizar la información requerida. Pues bien, ahora, en sede del presente trámite de impugnación, se recibió correo electrónico del 25 de mayo de 2022, por el apoderado de la demandante de dicha petición, 7CUI 76001220400020220053001

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez en el que refiere que la información requerida ya fue debidamente recibida en la medida que ya puede ser visualizado el contenido de la carpeta OneDrive; hecho que, igualmente, fue corroborado por la misma actora Clara Eugenia Garcés Sánchez3. En el anterior contexto, es posible concluir que, ha ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, está acreditado que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio cumplió con la

En el anterior contexto, es posible concluir que, ha ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, está acreditado que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio cumplió con la carga de dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante y ponerla en conocimiento de la misma, es específicamente en punto de entregar la información solicitada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión

constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión 3 Según llamada a la línea celular 3005624 efectuada, el 31 de mayo de 2022, por un empleado del despacho ponente a la señora Clara Eugenia Garcés Sánchez, en la que expuso y confirmó que ya recibió la documentación requerida. 8CUI 76001220400020220053001

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y entregó a la accionante la documentación requerida durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

7. Con base en lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, que denegó la petición de amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en precedencia.

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del

Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI 76001220400020220053001

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Impugnación Tutela A/. Clara Eugenia Garcés Sánchez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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