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CSJ - STP7117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7117-2023

Radicación No.: 131507

Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TEODORO BANGUERA SALAZAR, frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Buga.

2. Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Teodoro Banguera Salazar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «protección a la tercera edad» y a la «familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas pensionales

convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que causó el derecho a la pensión de vejez, es decir desde el 11 de febrero de 2012 y no como fue reconocida por la administradora demandada a través de la Resolución GNR No. 188959 de 22 de julio de 2013, a partir de 1 de agosto de igual calenda. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien en virtud de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tenía derecho al retroactivo reclamado. Explicó que en grado jurisdiccional de consulta las Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (sic) con fallo de 16 de septiembre de 2020 confirmó la decisión de primer grado por considerar que se encontraba prescrito el derecho solicitado. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en la transgresión de sus prerrogativas fundamentales invocados (sic) en tanto que no consideraron que los derechos laborales y de la seguridad social son «irrenunciables e imprescriptibles» y en ese orden no podían sancionarlo «con la prescripción de la acción».CUI 11001020500020230059701 Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 3 Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas

prescripción de la acción».CUI 11001020500020230059701 Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 3 Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales denunciadas (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado a partir de la providencia calendada el 16 de septiembre de 2020, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.

En línea con lo anterior, señaló el tribunal antes mencionado, que tampoco se aportaron medios probatorios que permitieran acreditar la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por TEODORO BANGUERA SALAZAR, a través de apoderado, quien adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) [E]l suscrito como apoderado judicial de la parte accionante hago mención al decir: “que el plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso que se trata. Y es precisamente dicha valoración la que se solicita que realice esta Sala poder hacer

petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso que se trata. Y es precisamente dicha valoración la que se solicita que realice esta Sala poder hacer ver que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre el accionante, señor TEODOROCUI 11001020500020230059701 Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 4 BANGUERA SALAZAR permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio. Toda vez que el accionante es una persona de la tercera edad, que cuenta actualmente con 71 años, que ha perdido el 95% de su capacidad laboral y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta comprobada. Que además le tocó vivir el periodo completo de la pandemia del Coronavirus, considerándose lo anterior como un hecho comprado de caso fortuito y de fuerza mayor, que hizo que las personas de la tercera edad debían estar resguardadas en su sitio de vivienda y evitar el contacto con personas en sitios públicos y que el citado accionante le toco dar cumplimiento (sic) para evitar poner en grave riesgo su vida. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario laboral tiene que ver con el reconocimiento de una retroactividad pensional de vejez, la cual como toda pensión le permitiría al accionante cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de una vida digna. (…)

retroactividad pensional de vejez, la cual como toda pensión le permitiría al accionante cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de una vida digna. (…)

6. Con fundamento en lo antes expuesto, presenta la siguiente solicitud: “Por tal motivo se solicita respetuosamente al Magistrado correspondiente que conozca de la presente impugnación al fallo de Tutela STL-6336-2023 de Mayo 10 de 2.023 Radicación No. 70370, sean revisados y detallados los hechos facticos planteados (sic) y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE la sentencia de Tutela STL-6336-2023 de Mayo 10 de 2.023 proferido (sic) por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, como consecuencia se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceso a la administración de justicia, a la protección a la tercera edad y a la familia correspondientes al accionante, señor TEODORO

BANGUERA SALAZAR”.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 5

7. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación

de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230059701 Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 6 defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

10. En el presente evento, TEODORO BANGUERA SALAZAR cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en la medida que operó la prescripción del plazo máximo para presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional.

Laboral del Circuito de Palmira, en la medida que operó la prescripción del plazo máximo para presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional.

11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceso a la administración de justicia, y “protección a la tercera edad”.

12. Ahora bien, es de indicar que, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

13. Lo anterior, ya que la última de las determinaciones controvertidas fue adoptada el 16 de septiembre de 2020 y, sin embargo, el accionante interpuso la petición de salvaguarda hasta el mes de abril de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en laCUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 7 jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).

14. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable por su edad, no es menos cierto que han transcurrido aproximadamente dos años y siete meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, lo que, naturalmente, impide la intervención del juez tutela.

15. En el mismo sentido, no es un argumento con vocación de éxito lo indicado por el apoderado del accionante, en el sentido de que la

providencia objeto de cuestionamiento, lo que, naturalmente, impide la intervención del juez tutela.

15. En el mismo sentido, no es un argumento con vocación de éxito lo indicado por el apoderado del accionante, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el COVID-19 le impidió formular la tutela con antelación, dado que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura declaró la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo del 2020, el trámite de acciones de tutela constituyó una excepción a esa regla, situación que permitió que las personas pudieran acudir a esta vía extraordinaria, independientemente de la emergencia sanitaria, facilitando, entre otros, el uso de herramientas tecnológicas y de la información.

16. Por otro lado, aunque se superara dicha falencia, el amparo no está llamado a prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.

17. Ello, ya que está debidamente sustentada en los postulados referentes a la interrupción de la prescripción que están consagrados en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2539 del Código Civil y las pruebas obrantes en la actuación.CUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 8 Al respecto, el tribunal accionado señaló en la providencia objeto de controversia lo siguiente: “(…) Ahora bien, dicho término puede ser interrumpido con la

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 8 Al respecto, el tribunal accionado señaló en la providencia objeto de controversia lo siguiente: “(…) Ahora bien, dicho término puede ser interrumpido con la presentación de la reclamación a la autoridad encargada de reconocerlo –artículo 2539 del C.C.-, evento en el cual, empieza a computarse el lapso trienal de nuevo; no obstante, cuando la entidad se demora en emitir la respuesta correspondiente, el inicio del nuevo cómputo solo se presenta una vez le es notificado al interesado el acto administrativo que contiene la decisión. En el caso concreto, se advierte que con la solicitud de reconocimiento pensional, que lleva inmerso el reconocimiento del retroactivo generado, radicada ante Colpensiones el 3 de abril de 2012, se interrumpió la prescripción de las mesadas que pudieron haberse causado hasta ese momento y, como la entidad solo desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la primigenia resolución que reconoció el derecho, a través de la Resolución VPB 21541 de 21 de noviembre de 2014, notificada al actor el 15 de diciembre de 2014 (fl. 18 y 19), a partir de esta última fecha, empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, en razón a la interrupción. En consecuencia, el señor Banguera Salazar contaba hasta el 15 de diciembre de 2017, como plazo máximo para presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional echado de menos, lo que evidentemente incumplió, toda vez que conforme al

diciembre de 2017, como plazo máximo para presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional echado de menos, lo que evidentemente incumplió, toda vez que conforme al acta individual de reparto, el libelo que dio origen al presente proceso fue radicado el día 26 de septiembre de 2018 (fl. 50); de tal manera que en tales condiciones se encuentra prescrito el derecho solicitado, como bien lo consideró el a quo. (…)”

18. Por esos motivos, para la Sala la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puedeCUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 9 acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. De igual forma, no logra advertir esta Sala de Tutelas que el accionante haya acreditado al menos uno de los defectos específicos para que sea procedente la intervención del juez de tutela, pues si bien el promotor de la acción hace referencia a un presunto desconocimiento del precedente judicial, se echan de menos los motivos por los cuales llega a tal conclusión.

19. Igualmente, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y, (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural

desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y, (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

20. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230059701

Número Interno 131507 Tutela 2ª Instancia 10 i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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