🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7118-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7118-2023 Radicación n°. 131520 (Aprobación Acta No. 131) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a Jorge Mario Agámez Núñez, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2021-00320.CUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S.

2

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Jorge Mario Agámez Núñez adelantó pleito ordinario laboral en contra de la compañía accionante para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral,

2

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Jorge Mario Agámez Núñez adelantó pleito ordinario laboral en contra de la compañía accionante para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 9 de enero de 2020, fecha en que el primero fue despedido presuntamente de forma injusta y, en consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada al pago de 120 meses de salario, la indemnización del artículo 65 del CST, así como las costas y agencias en derecho.

4. El 18 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma en los términos del Decreto 806 de 2020. Por auto del 18 de abril siguiente, el a quo determinó que: “En atención al informe secretarial y una vez revisado el expediente, se evidencia que efectivamente la demandada fue notificada personalmente en debida forma, que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, en razón que los términos para contestar se vencieron el día 14-02-2022 y la contestación se allegó el día 01-03-22, por lo cual se da por no contestada la demanda”.

5. Inconforme con la anterior determinación, la empresa tutelante presentó los recursos de reposición y apelación; no obstante, el juzgado de primer grado, el 19 de septiembre de ese año, mantuvo su postura y el Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó el 26 de abril de 2023.

presentó los recursos de reposición y apelación; no obstante, el juzgado de primer grado, el 19 de septiembre de ese año, mantuvo su postura y el Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó el 26 de abril de 2023.

6. El representante legal de la accionante acudió a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los que considera quebrantados con las providencias atacadas, pues en su criterio no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que, si bien era cierto que la parte demandante realizó tal diligencia, ese no era el deber ser, ya que tal labor le correspondíaCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 3 al despacho que conocía del proceso, de acuerdo con los artículos 29 y 41 del CPTSS. 6.1. Como pretensiones solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y proteger los derechos de su representada. Si bien no realizó una petición concreta, se entiende, que requiere ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar realizar la notificación de la demanda y del auto de admisión de manera directa.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL6453-2023 del 24 de mayo del presente año, negó el amparo solicitado por

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL6453-2023 del 24 de mayo del presente año, negó el amparo solicitado por MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S, al considerar que los argumentos del Tribunal accionado no eran irregulares o arbitrarios, pues aquel determinó con base en el Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, que se debía acudir a las tecnologías de la información, de manera que, quien promoviera una acción judicial tenía que remitir a la contraparte el respectivo escrito introductorio junto con sus anexos y, además, de forma simultánea, a la autoridad judicial de conocimiento del asunto. 7.1. Agregó que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificarla de caprichosa. 7.2. Además, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el proceso, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por elCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 4 legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no encontró en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El representante legal de MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S., impugnó la decisión del a quo, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial. Agregó que, si bien los despachos accionados entendieron que la notificación se realizó de acuerdo al Decreto 806 de 2020, la misma no se armonizó con lo dispuesto en los art. 29 y 41 del CPTSS. 8.1. Trajo a colación una sentencia de tutela que hipotéticamente contradice lo resuelto en esta ocasión por el a quo, sobre la imposibilidad de hacer la notificación a través del demandante. 8.2. Como pretensiones solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y el auto del 18 de abril de 2022, que tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral, y en consecuencia se declare la admisión de la contestación de su representada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolverCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 5 la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230068401 Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 6 normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de

motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

11. El r epresentante legal de MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S., interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los que considera vulnerados con la emisión del auto del 26 de abril de 2023, por cuyo medio la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó lo resuelto en decisiones del 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que admitió la demanda ordinaria laboral y en auto del 18 de abril siguiente, en el que dio por no contestada la misma.

12. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

13. Como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Valledupar se basó en el Decreto 806 de 2020, en el que se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

13. Como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Valledupar se basó en el Decreto 806 de 2020, en el que se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenciónCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 7 a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, generados por la pandemia de Covid-19, por lo que al verificar el expediente determinó: “En el caso a estudio, la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2021 a las 12:01 horas al email repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, fecha en la que, igualmente, fue remitida la demanda a la hoy recurrente GRUPO

MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S. al

emailcontabilidad@grupomaestra.com el cual coincide con el indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad, por lo que el juzgado procedió a admitir la demanda mediante auto del 18 de enero de 2022. (doc: 01CorreoReparto.pdf) De lo anterior, lo que constata la Sala, es que la parte demandante remitió la demanda a la recurrente GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S., tal como lo dispone el

demanda a la recurrente GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S., tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, evento que conduce, a que la admisión de la demanda se notifique a los convocados al juicio solo con la remisión de la providencia respectiva. Una vez revisada la trazabilidad de notificación electrónica de la empresa de mensajería “entrega”, se verifica: (…) En ese orden, se entiende surtida la notificación conforme la norma en comento, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al acuse de recibo del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, lo que para el presente asunto ocurrió así: (…) Envío del auto admisorio: 27/01/2022 - 16:20 pm Acuse de recibo: 27/01/2022 – 16:21:54 2 días hábiles: 28 y 31 de enero de 2022 Inicio de los términos para contestar: 01 de febrero de 2022. Bajo ese panorama, al constatarse que la notificación a la parte demandada GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S. se realizó de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 deCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 8 2020 (vigente para la época), que se entienden fueron recibidas por ésta, pues se remitieron al correo de notificaciones judiciales de la sociedad y que la misma se entiende notificada el 27 de enero de 2022, el término para contestar se extendía hasta el 14 de febrero de 2022. Sin embargo, se observa que el escrito de contestación fue remitido al juzgado vía correo electrónico el 1° de marzo de 2022, es decir, cuando ya le había finiquitado la oportunidad para hacerlo. De otro lado, ninguna de las hipótesis del artículo 29 de CPT Y SS, resultaban aplicables para proceder con el nombramiento de curador ad litem, dado que (i) que el demandante no ignoraba el domicilio del demandado; (ii) el demandado si fue hallado y pudo ser efectivamente notificado al correo electrónico reportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad. De allí, que sea corroborable que el proceso de notificación legal al demandado a través de medios electrónicos se hubiera surtido correctamente”. 13.1. En decir, el Tribunal concluyó que copia de la demanda y el auto de admisión de la misma fueron enviados por el demandante al correo electrónico establecido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad, además que el mismo fue recibido el 27 de enero de 2022, y que la demanda fue contestada, aunque fuera de los términos, por lo que dicha respuesta no pudo ser tenida en cuenta.

sociedad, además que el mismo fue recibido el 27 de enero de 2022, y que la demanda fue contestada, aunque fuera de los términos, por lo que dicha respuesta no pudo ser tenida en cuenta. Lo que confirma que la decisión se sustentó en la norma vigente para el momento de los hechos y por ende no se vulneró ningún derecho de la demandada.

14. Ahora, en cuanto a la insistencia del apoderado de la accionante en la inaplicación del Decreto 806 de 2020, en favor de los art. 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basta con recordar las consideraciones del Decreto 806 de 2020, en cuanto advirtió: Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho ( laboral, civil, comercial, agrario, familia, contenciosoCUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 9 administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a

administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales; iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes. 14.1. Por lo que estableció en lo que compete directamente al tema, en el parágrafo del art. 9°: Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se

traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 14.3. Norma que fue declarada exequible, como lo recuerda la demanda, con sentencia C-420 de 2020, verificándose infundados los alegatos de la demanda de tutela.

15. Por último, el apoderado del accionante afirmó que la postura del fallo de tutela de primera instancia se contradice con lo resuelto en la STL131292021, pues entiende que allí se estableció que es competencia exclusiva del juez el traslado de la demanda y del auto admisorio, ( lo que aseveró el Juzgado de conocimiento y fue revocado por el Tribunal y confirmado por la Corte ) para lo que sin embargo transcribe solo lo expuesto por el Colegiado, pero de manera parcial, y omite el análisis de la Corte que determinó finalmente:CUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 10 “Ahora, más allá de la discusión frente a la obligación de notificar diversos actos procesales que se dan al interior de un proceso, esta Sala encuentra que, en últimas, el fin perseguido con el auto admisorio de la demanda, es el de enterar del asunto en cuestión a las entidades convocadas a juicio, esto es, a (…), sociedades que efectivamente fueron informadas del proceso ordinario

en últimas, el fin perseguido con el auto admisorio de la demanda, es el de enterar del asunto en cuestión a las entidades convocadas a juicio, esto es, a (…), sociedades que efectivamente fueron informadas del proceso ordinario laboral y, que además, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, dieron contestación en el respetivo trámite. Así las cosas, no era procedente rechazar la notificación de la demanda que hizo la parte demandante -aquí accionante-, pues se insiste, la finalidad al comunicar el auto admisorio cumplió su objetivo; de ahí que, lo que se vislumbra, es un exceso ritual manifiesto frente a aquella actuación procesal por parte del juzgado accionado al proferir el auto de 9 de agosto de 2021” (Negrillas fuera del texto). 15.1. Por ende, no observa esta Sala la contradicción señalada por el representante legal de la accionante y, por el contrario, se comprueba que la providencia impugnada respeta los antecedentes expuestos con anterioridad.

16. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.

17. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

cuya confirmación se impone. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020230068401

Rad. 131520 Tutela impugnación

MAESTRA COMPAÑIA DE MANTENIMIENTOS

Y SUMINISTROS S.A.S. 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...