CSJ - STP7118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP 7118-2025 Radicación No. 143973 Aprobado acta No. 082

Bogotá, D. C. ocho (08) de abril de dos mil veintic inco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOHAN ORLANDO LAZO DAZA, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.Tutela de segunda Instancia No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere el señor Johan Orlando Lazo Daza, que solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, despacho que resolvió de manera negativa su petición, a pesar de reposar en el expediente los certificados de buena conducta, cartilla biográfica, cómputos, resolución favorable, y los documentos que demuestran su arraigo familiar y social.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

certificados de buena conducta, cartilla biográfica, cómputos, resolución favorable, y los documentos que demuestran su arraigo familiar y social.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, ya que la misma no reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. A la par, informó que el 17 de enero del presente año el actor pidió la prisión domiciliaria y anexó el arraigo familiar, sin embargo, con auto del 22 de enero siguiente el despacho negó lo pedido por no cumplir con el factor objetivo exigido en el art. 38 de la Ley 599 de 2000.

2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Penas de Cali precisó que contra la decisión adversa a los intereses del demandante no se interpusieronTutela de segunda Instancia

No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

los recursos ordinarios a pesar de haber sido debidamente notificado el apoderado y el condenado. Adicionó que, no existen solicitudes pendientes por tramitar y resolver.

3. El establecimiento penitenciario de Santiago de Cali se limitó a enunciar que de conformidad con el art. 64 de la Ley 599 de 2000, es su deber expedir la certificación de la

existen solicitudes pendientes por tramitar y resolver.

3. El establecimiento penitenciario de Santiago de Cali se limitó a enunciar que de conformidad con el art. 64 de la Ley 599 de 2000, es su deber expedir la certificación de la conducta siempre y cuando el interno haya cumplido las 3/5 partes de la pena, sin que sea el caso.

El 26 de febrero de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda sin justificar su incuria en la formulación de los recursos ordinarios contra la providencia atacada. Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laTutela de segunda Instancia

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JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a JOHAN ORLANDO LAZO DAZA , al negar la prisión domiciliaria al referido individuo.

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a JOHAN ORLANDO LAZO DAZA , al negar la prisión domiciliaria al referido individuo.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 22 de enero de los corrientes, mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).Tutela de segunda Instancia No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto

No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. Con todo, al adentrarse en el estudio de fondo de la decisión confutada encuentra la Sala que la misma es razonable.

De conformidad con la competencia asignada por la ley, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena de 54 meses impuesta al promotor de la demanda al ser hallado responsable del delito de porte de armas de fuego, con auto del 22 de enero del presente año negó la prisión domiciliaria condenado, ante la falta del requisito objetivo, pues si bien es cierto estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado 2019-07255, desde el 5 de junio de 2019 hasta el 9 de abril de 2021, lo cierto es que en esta última data se legalizó la captura para cumplir la condena del proceso n° 2021-03009 “es decir, que de la pena que vigila este despacho, descontaba hasta el momento, un total de 1 año, 10 meses y 4 días” y solo hasta el 24 de noviembre pasado, el EPAMS Villahermo sa de esa ciudad dejó a disposición al solicitante para continuar con la ejecución de la pena que por porte de armas actualmente descuenta.

Como se observa en el pronunciamiento, la autoridad

24 de noviembre pasado, el EPAMS Villahermo sa de esa ciudad dejó a disposición al solicitante para continuar con la ejecución de la pena que por porte de armas actualmente descuenta.

Como se observa en el pronunciamiento, la autoridad judicial se refirió al incumplimiento del factor objetivo alTutela de segunda Instancia No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

evidenciar que JOHAN ORLANDO LAZO DAZA ha purgado únicamente 2 años, 1 mes y 5 días de la pena de 54 meses de pena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali a través de la sentencia del 31 de agosto de 2020, de donde resulta lógico que no ha cumplido con la mitad de la sanción para aspirar a la sustitución de la pena, de conformidad con el art. 38G de la Ley 599 de 2000. Al respecto dijo el juzgado:

“(…) En torno al sustituto consagrado en el artículo 38G ibidem, y conforme la lectura de la normatividad trascrita, se observa que para su concesión deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Haber descontado la mitad de la pena impuesta. 2.- No existir prohibición legal para su concesión. 3.- Demostrar el arraigo social y familiar. 4.- Suscribir acta de obligaciones garantizada con caución. Bajo esta perspectiva y faltando cualquiera de los requisitos antes referidos, inane se hace el estudio de los demás, salvo el cuarto presupuesto, que simplemente es la materialización del sustituto en caso de otorgarse.

Bajo esta perspectiva y faltando cualquiera de los requisitos antes referidos, inane se hace el estudio de los demás, salvo el cuarto presupuesto, que simplemente es la materialización del sustituto en caso de otorgarse. 1.- Debe verificarse si el condenado ha descontado la mitad de la sanción privativa de la libertad a él impuesta y, dado que ésta ascendió a 54 Meses , para acreditar este requisito debe descontarse un total de 27 Meses de Prisión. A la fecha ha descontado un término de 25 meses y 05 días, por tanto, surge indiscutible que NO CUMPLE con el primer requisito, lo cual nos releva de continuar con el estudio de los demás requisitos contenidos en la norma.”.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s ólo porque el impugnante no lasTutela de segunda Instancia No Interno 143973 CUI 76001220400020250019301

JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho s pronunciamientos, sustentado s con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, cabe advertir que el censor puede solicitar el estudio de la prisión domiciliaria las veces que estime necesarias y adjuntar las pruebas sólidas para lograr una determinación favorable a sus intereses.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

el estudio de la prisión domiciliaria las veces que estime necesarias y adjuntar las pruebas sólidas para lograr una determinación favorable a sus intereses.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por JOHAN ORLANDO LAZO DAZA , conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda Instancia

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JOHAN ORLANDO LAZO DAZA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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