CSJ - STP7119-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7119-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7119-2023 Radicación n°. 131521 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA CAMACHO PRADO, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 202100016.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230068901
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2. GLORIA CAMACHO PRADO en nombre propio y en representación de su menor hijo, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
3. Para el efecto argumentó que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconoció a su descendiente el 50% de la pensión de sobrevivientes, por lo que en calidad de compañera permanente pidió el 50% restante de la prestación pensional, el cual fue negado, debido a que Martha Isabel Rubio también lo había solicitado y se requería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; cuya actuación se encuentra en trámite.
permanente pidió el 50% restante de la prestación pensional, el cual fue negado, debido a que Martha Isabel Rubio también lo había solicitado y se requería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; cuya actuación se encuentra en trámite.
4. Por otra parte, indicó que en nombre propio y de su hija presentó demanda contra Manuel Ricardo y Oscar Iván Méndez Parra y la sociedad Yamaboy S.A., con el objeto que se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento del fallecimiento de su compañero permanente.
5. Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que el 28 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a sus pretensiones en el sentido de ordenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, por parte de Manuel
Ricardo Méndez Parra y Yamaboy S.A.
6. Afirmó que dicha decisión fue adicionada y contra la misma los demandados instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que el 9 de marzo de 2023 revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de negar el pago de la indemnización moratoria por el no pago de laCUI 11001020500020230068901
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negar el pago de la indemnización moratoria por el no pago de laCUI 11001020500020230068901 Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 3 consignación de las cesantías, disminuyó los valores por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
7. Además, exoneró a Manuel Ricardo Méndez Parra de las condenas impuestas bajo la figura de la solidaridad, confirmó la decisión en lo demás y la condenó en costas equivalente a $1.600.000.
8. Agregó que contra la providencia de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado el 20 de abril siguiente, por no alcanzar el interés económico para recurrir.
9. Manifestó que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, debido a que no existían pruebas que permitieran demostrar los pagos realizados durante el año 2018 y la indemnización por el no pago de las cesantías no se suple con su cancelación efectiva.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva providencia en la que se valoraran «la totalidad de las pruebas recaudadas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues de manera razonable la Colegiatura
11. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues de manera razonable la Colegiatura accionada resolvió la alzada y con base en las pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos de la demandante, que acudió a la acción constitucional como una tercera instancia.CUI 11001020500020230068901
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VI. LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por GLORIA CAMACHO PRADO, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado, al advertir que los testigos que tuvo en consideración el Tribunal no habían conocido los pormenores de la relación laboral de su compañero permanente ni los pagos realizados. 12.1. Además, no obraba en las diligencias prueba de la intención de consignar las cesantías, como para que se revocara la indemnización ordenada por el Juzgado de primera instancia y no se valoraron los documentos que demostraban el vínculo laboral del año 2018.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en suCUI 11001020500020230068901
Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 5 planteamiento, sino también en su demostración.
15. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
16. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
16. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
17. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”.CUI 11001020500020230068901 Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 6 sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
19. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
20. En el caso objeto de análisis, GLORIA CAMACHO PRADO, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 9 de marzo de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el fallo emitido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado
Laboral del Circuito de Honda.
21. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.
22. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y de acuerdo con lo informado, interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desestimado el 20 de abril del
defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y de acuerdo con lo informado, interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desestimado el 20 de abril del año en curso. Además, se indicaron los fundamentos del amparo y no se 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230068901 Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 7 cuestiona un fallo de tutela.
23. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera
planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.
24. Lo anterior, porque revisada la decisión del 9 de marzo de 2023, no se advierte ninguna afectación de los derechos de la demandante, en tanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 28 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó en primer término que, revisados los argumentos expuestos por vía de apelación: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) Oscar Iván Méndez Parra no fungió como empleador de Carlos Viatela (ii) que no es procedente hacer extensivo el reconocimiento de las pretensiones en favor de María Viatela Rubio, (iii) que sí se adeuda el pago de las prestaciones sociales causadas de 1 de enero a 31 de mayo de 2018, (iv) no proceden las condenas por indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y, (v) que la solidaridad que operó en contra de Manuel Ricardo Méndez Parra por efectos de la sustitución patronal opera solamente respecto de las causadas hasta el 30 de mayo de 2018.
25. En desarrollo de dichos planteamientos, el Tribunal partió de la jurisprudencia trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a la naturaleza de las sociedades, su estructura yCUI 11001020500020230068901
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laboral respecto a la naturaleza de las sociedades, su estructura yCUI 11001020500020230068901 Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 8 administradores, para determinar la calidad en que actuó Oscar Iván Méndez Parra respecto del compañero permanente de la hoy demandante.
26. Así mismo, indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales enunció de manera detallada, se concluía que «no existían elementos suficientes para arribar a la conclusión de que Oscar Iván Méndez Parra fungió como empleador, sino que su intervención se suscitó como representante del patrono» , por lo que en dicho aspecto confirmaría la decisión impugnada.
27. Acto seguido se pronunció sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que de acuerdo con las pruebas documental y testimonial se comprobaba el pago realizado, por lo que lo procedente era revocar «las condenas impuestas por este período en lo atinente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondiendo su reliquidación únicamente por el lapso temporal de 1 de enero a 20 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente», de ahí que procediera a realizar la reliquidación.
28. Respecto a la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías indicó la Sala accionada que: […] la demandada logró desvirtuar la mala fe. Si bien, hubo condena en
reliquidación.
28. Respecto a la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías indicó la Sala accionada que: […] la demandada logró desvirtuar la mala fe. Si bien, hubo condena en primera instancia a título de prestaciones sociales, lo cierto es que al unísono los testigos revelaron que el empleador de manera anual cancelaba estos rubros en efectivo, de modo que no se advierte intención de eludir el pago de las obligaciones propias del contrato de trabajo, testimonios que tienen plena credibilidad porque también laboraron en favor de la pasiva e indicaron que cada año en diciembre les cancelaban suCUI 11001020500020230068901
Número interno 131521 Tutela impugnación Gloria Camacho Prado 9 “liquidación”, sin que se advirtiera que estuvieran parcializados o tuvieran algún intereses (sic) en las resultas del proceso, aspecto que corroboró la deponente Angela Gallego, quien anunció la calidad de compañera permanente del causante y que refirió que siempre en diciembre cobraban el correspondiente pago de las prestaciones sociales” . […] Ahora, pese a que es claro que el empleador no efectuó la consignación de las cesantías a una administradora, ello no obedeció a un actuar fraudulento de los intereses del trabajador, pues, los testigos fueron contestes al referir que, si les pagaban ese concepto, pero de manera directa por diferentes motivos, como no estar bancarizados o tener embargos, de modo que
fraudulento de los intereses del trabajador, pues, los testigos fueron contestes al referir que, si les pagaban ese concepto, pero de manera directa por diferentes motivos, como no estar bancarizados o tener embargos, de modo que no se evidencia un actuar maliciosos (sic) o mal intencionado del empleador, que amerite la imposición de estas sanciones. En consecuencia, se revocará la condena impuesta en primera instancia a título de sanción por no consignación de las cesantías y la moratoria.
29. Finalmente, respecto a la solidaridad en la sustitución patronal indicó que esta, en cuanto se refiere a las acreencias atribuidas a Manuel Ricardo Méndez, correspondían al período comprendido hasta el 30 de mayo de 2018, por lo que lo procedente era revocar la condena impuesta a dicha persona.
30. De otro lado, refirió que, si bien María Viatela Rubio había acudido al proceso, no acreditó la calidad de beneficiaria.
31. Con tal panorama, advierte la Sala que no era procedente conceder la protección invocada, pues en consonancia con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de manera razonable, resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado, sin afectar los derechos de la parte actora.CUI 11001020500020230068901
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32. Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el
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32. Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante. Por esos motivos se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria