CSJ - STP7120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7120-2022 Radicación n° 123915 Acta No 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba, en contra de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicación 13001310500820170007901, estas son, Ecopetrol S.A. y Silvia Josefa Mendoza Martínez, así como al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, a la SalaCUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a la Secretaría de dicha Corporación, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la empresa de Correo Certificado Nacional 4-72. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes, siendo causante su cónyuge, Julio César Jaraba Vecino (Q.E.P.D.),
demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes, siendo causante su cónyuge, Julio César Jaraba Vecino (Q.E.P.D.), quien falleció el 13 de enero de 2016. Dicha demanda fue acumulada a la presentada por la ciudadana Silvia Josefa Mendoza Martínez , para surtirse, ambas acciones, en una misma cuerda procesal distinguida con la radicación 201700079-01.
2. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, surtido el trámite pertinente, en sentencia de 12 de abril de 2019, accedió a lo pretendido por las demandantes y determinó declarar en favor de Silvia Josefa y Adalgiza del Rosario, el reconocimiento al pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por un valor igual al cincuenta por ciento (50%) para cada una de la mesada
2CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba pensional, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, de Julio César Jaraba Vecino, a partir del 13 de enero de 2016.
3. Las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 10 de julio de 2020, modificó la de primer grado, en el sentido de declarar que Silvia Josefa Mendoza
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 10 de julio de 2020, modificó la de primer grado, en el sentido de declarar que Silvia Josefa Mendoza Martínez tiene derecho al reconocimiento de la referida prestación en el equivalente a 64.51% de la mesada pensional, y, en consecuencia, declarando que Adalgiza del Rosario, es titular del mismo derecho, pero en un 35.49%.
4. La pasiva del proceso laboral promovió recurso extraordinario de casación en contra de la providencia del Ad quem, sin embargo, cuestiona, el Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 10 de marzo de 2021 concedió la alzada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la secretaría de dicha Corporación, lo recibió el 17 de junio del mismo año.
5. En ese orden, con fundamento en el artículo 93 del CPTSS, expone que la Sala de Casación Laboral se encuentra en mora de más de diez meses sin pronunciarse frente a la admisión o no del recurso extraordinario presentado por Ecopetrol S.A., pues dicho canon establece que ello deberá hacerse en el término de veinte días hábiles luego de repartido el expediente.
3CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba
6. Tal tardanza, alega, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección pregona a través
A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba
6. Tal tardanza, alega, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección pregona a través de esta acción preferente, al igual que, se le ordene a «la Corte Suprema de Justicia Sala [de Casación] Laboral, que decida de fondo, si admite o no el recurso de casación laboral presentado por la empresa Ecopetrol S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de
Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral.»
RESPUESTAS
1. El Honorable Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, supliendo la ausencia de magistrado titular del despacho al cual fue asignado el asunto en sede extraordinaria, indicó que la Corporación no ha vulnerado los derechos de la promotora ni existe irregularidad alguna en el trámite, por cuanto, el Tribunal emitió decisión el 10 de julio de 2020, y concedió el recurso extraordinario de casación mediante auto de 10 de marzo de 2021, para luego enviar el expediente a la Corte el 26 del mismo mes y año.
De igual manera, informó que el asunto fue objeto de reparto por la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2021, y le correspondió al despacho 006 el cual actualmente está vacante, por tanto, el asunto está a la espera de ser admitido y continuar con el trámite pertinente, una vez se nombre el magistrado titular. 4CUI 11001020400020220093300
está vacante, por tanto, el asunto está a la espera de ser admitido y continuar con el trámite pertinente, una vez se nombre el magistrado titular. 4CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba De manera que, adujo el Magistrado, no se evidencia demora injustificada en el trámite realizado por la Sala, como lo aduce la accionante, ni acción u omisión que conduzca a establecer una vulneración a sus derechos fundamentales y que imponga conceder el amparo solicitado. Por último, indicó que la accionante puede acudir directamente a solicitar que se le imprima celeridad a su trámite, con los soportes necesarios para tal efecto.
2. El titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resumió el trámite laboral, dentro del cual, manifestó que garantizó los derechos superiores de la tutelante, y que, de la verificación en la consulta de procesos en la plataforma TYBA se evidencia que expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
3. El apoderado de Ecopetrol S.A., argumentó que las garantías fundamentales de la accionante se han mantenido incólumes en el proceso laboral, el cual, al encontrarse en curso, es por cuyo medio que la actora puede reclamar su protección; al igual que, alegó, no concurre un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio y dicha compañía no ha vulnerado las garantías
protección; al igual que, alegó, no concurre un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio y dicha compañía no ha vulnerado las garantías de la actora, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva en la medida que esta recae en la Sala de Casación Laboral. 5CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba
4. La empresa de Correo Certificado Nacional 4-72, indicó que teniendo como origen el Tribunal Superior de Cartagena, el cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó esa entrega en esta Corporación.
5. La empresa de Correo Certificado Nacional 4-72, indicó que teniendo como origen el Tribunal Superior de Cartagena, el cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó esa entrega en esta Corporación.
6. La apoderada judicial de Silvia Josefa Mendoza Martínez, manifestó que, en representación de dicha ciudadana, coadyuva la tutela presentada por Adalgiza Del Rosario, en la medida que, el término que ha tomado la Corte Suprema de Justicia para definir el asunto es excesivo a pesar de que el derecho en discusión recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ambas ciudadanas, siendo que, en el caso de su mandante, es el único medio de subsistencia con el que cuenta, ya que dependía económicamente de su compañero permanente, ha
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ambas ciudadanas, siendo que, en el caso de su mandante, es el único medio de subsistencia con el que cuenta, ya que dependía económicamente de su compañero permanente, ha tenido que dedicarse al rebusque diario para solventar sus necesidades.
7. La apoderada judicial de Silvia Josefa Mendoza Martínez, manifestó que, en representación de dicha ciudadana, coadyuva la tutela presentada por Adalgiza del Rosario, en la medida que, el término que ha tomado la Corte
6CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba Suprema de Justicia para definir el asunto es excesivo a pesar de que el derecho en discusión recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ambas ciudadanas, siendo que, en el caso de su mandante, es el único medio de subsistencia con el que cuenta, ya que dependía económicamente de su compañero permanente, ha tenido que dedicarse al rebusque diario para solventar sus necesidades.
8. El Ministerio de Salud indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, al carecer de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
7CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona que, dentro del proceso laboral con radicado 13001310500820170007901, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emitieron las sentencias 12 de abril de 2019 y 10 de julio de 2020 adversas a Ecopetrol S.A., reconociendo en distintos porcentajes a favor de Adalgiza del Rosario
Cartagena, emitieron las sentencias 12 de abril de 2019 y 10 de julio de 2020 adversas a Ecopetrol S.A., reconociendo en distintos porcentajes a favor de Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba y Silvia Josefa Mendoza Martínez -64.51% y 35.49%-, como compañera permanente y cónyuge supérstite de Julio César Jaraba Vecino, la pensión de sobrevivientes; decisión contra la cual se presentó por dicha compañía recurso extraordinario de casación el cual, una vez concedido, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la secretaría de dicha Corporación, lo recibió el 17 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya emitido aún decisión de fondo.
4. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir
8CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que
-celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 9CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
5. En el caso concreto, a partir del libelo y las respuestas de las autoridades vinculadas, se encuentra acreditada la siguiente secuencia: i) La aquí accionante Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba inició proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes, del que fue causante su cónyuge Julio César Jaraba Vecino, postulación que se acumuló a la de Silvia Josefa Mendoza Martínez, en el proceso con radicación 13001310500820170007901. ii) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió la sentencia de 12 de abril de 2019 favorable a las pretensiones de las interesadas, y declaró, a favor de Silvia Josefa y Adalgiza del Rosario, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite,
favorable a las pretensiones de las interesadas, y declaró, a favor de Silvia Josefa y Adalgiza del Rosario, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, de Julio César Jaraba Vecino, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a partir del 13 de 10CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba enero de 2016, por un valor igual al cincuenta por ciento (50%) para cada una. iii) Del recurso de apelación impetrado por las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, en providencia de 10 de julio de 2020, modificó la anterior declaración para establecer que a Silvia Josefa le asiste el referido derecho en un 64.51% y a Adalgiza del Rosario, en un 35.49%. iv) Ecopetrol S.A., presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 10 de marzo de 2021 lo concedió. Luego, tras la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta lo recibió el 17 de junio del mismo año. v) En ese escenario, como lo informó el Honorable Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el asunto fue objeto de reparto por la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2021, asignándose su conocimiento al despacho 006 el cual
Suprema de Justicia, el asunto fue objeto de reparto por la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2021, asignándose su conocimiento al despacho 006 el cual actualmente está vacante. En ese orden, el asunto está a la espera de ser admitido para darle continuidad al trámite correspondiente.
6. En efecto, como lo sostiene la accionante, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010,
11CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba estatuye sobre el trámite que debe dársele al recurso de casación, que, « Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.» Lo anterior, si bien supone la existencia de un retardo en la determinación de si se admite o no el recurso de casación por parte de la Homóloga especializada en lo laboral, por cuanto, al encontrarse que el referido lapso de veinte días para decidirlo, contado desde el 28 de septiembre de 2021 - fecha en la cual se repartió el asunto -, ya habría transcurrido, no puede desconocerse la siguiente realidad.
veinte días para decidirlo, contado desde el 28 de septiembre de 2021 - fecha en la cual se repartió el asunto -, ya habría transcurrido, no puede desconocerse la siguiente realidad. La aducida en el informe del presidente de la Sala demandada, al manifestar que el asunto fue asignado a un despacho que se encuentra vacante -el número 006y que, en la actualidad, son dos los despachos que están acéfalos en la Homóloga Laboral 1; al igual que, en consideración de que la consulta de procesos de la Rama Judicial no arroja información alguna sobre el proceso laboral cuestionado2, se efectuó comunicación con una colaboradora del presidente de esa Corporación, quien expresó que consultado el sistema de información de la Sala encontró que el proceso fue 1 Se trata de los despachos de los ex magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.). 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=3CchNYg%2fFl4qiiLKlY72nxN9Qsg%3d. Con ninguna de las opciones aparece resultado alguno, ni ingresando los nombres de las demandantes, Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba y Silvia Josefa Mendoza Martínez, ni con el radicado 13001310500820170007900 (01-02). 12CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba asignado al honorable magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.), quien lamentablemente para esta Corte,
NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba asignado al honorable magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.), quien lamentablemente para esta Corte, falleció el 30 de enero de 2022.
7. Tal demora, entonces, si bien desde la mera y objetiva observación de las fechas en que fue asignado el asunto en sede de casación - 28 de septiembre de 2021 - frente a la actualidad, supera en un mínimo el término establecido por el legislador para emitir una determinación frente al recurso de casación, de manera alguna, dicha situación le es atribuible a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida que la ausencia de decisión obedece a un conjunto de importantes vicisitudes que no pueden ignorarse desde el punto de vista de la condición humana de quien detentaba la magistratura, cuya condición de salud desencadenó en su fenecimiento, lo cual, resulta de absoluta obviedad y comprensión, impidió que se realizara a tiempo la proyección de la decisión que admite o inadmite el recurso de casación presentado por Ecopetrol S.A., y que, desde enero, dejó acéfalo el despacho que tiene a cargo el asunto.
8. De cualquier forma, conforme lo explicó el presidente de la Sala de Casación Laboral, tanto Adalgiza del Rosario Cabarcas De Jaraba, como Silvia Josefa Mendoza Martínez -quien por medio de su apoderada coadyuva la solicitud de amparo -, en su calidad de demandantes, tienen la posibilidad de
de la Sala de Casación Laboral, tanto Adalgiza del Rosario Cabarcas De Jaraba, como Silvia Josefa Mendoza Martínez -quien por medio de su apoderada coadyuva la solicitud de amparo -, en su calidad de demandantes, tienen la posibilidad de solicitarle a la Corte que se dé prelación a su asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso debe ser resuelto con prioridad, al igual que, allegando las 13CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba pruebas de tales circunstancias (Art. 63 A Ley 270 de 1996 y Art. 18 Ley 446 de 1998); para que esta tome las medidas que a bien deba asumir frente a la realidad que enfrenta el referido despacho.
10. Así las cosas, considera la Sala que no existe necesidad de la intervención del Juez de tutela, en la medida que no se observa necesaria su intervención en este asunto.
En ese orden de ideas, se procederá a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Adalgiza del Rosario Cabarcas De Jaraba.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Adalgiza del Rosario Cabarcas De Jaraba.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14CUI 11001020400020220093300 NI 123915 Tutela A/ Adalgiza Del Rosario Cabarcas De Jaraba
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria
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