🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7120-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7120-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7120-2023 Radicación n°. 131554 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, contra el fallo proferido el 6 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.CUI 20001220400320230027401

Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 2

II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: El accionante indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto interlocutorio del día 03 de mayo de 2023, modificó la parte motiva de la sentencia adoptada por el Juzgado de conocimiento, al revocar por iniciativa propia, la prisión domiciliaria que al amparo del

interlocutorio del día 03 de mayo de 2023, modificó la parte motiva de la sentencia adoptada por el Juzgado de conocimiento, al revocar por iniciativa propia, la prisión domiciliaria que al amparo del artículo 38 del Código Penal, le fue concedida en la sentencia como beneficio sustitutivo, razón por la que es procedente la acción de tutela, pues, el señor Juez Ejecutor, se “desfasó” en la órbita de su competencia al ordenar el cumplimiento de la pena en centro carcelario. El accionante fue procesado y condenado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, y bajo esa línea trazada debería efectuarse la ejecución de la sentencia, valga decir que, en sede del Juez de Ejecución de Penas, debe ser congruente el trámite con el del juzgamiento y, por lo tanto, no se pueden mezclar uno y otro sistema como lo hace el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues, la revocatoria de la prisión domiciliaria la hace bajo la Ley 906 de 2004, debiendo aplicar la Ley 600 de 2000, y lo hace para recortarle de manera temeraria y de mala fe los derechos y garantías procesales. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado, “reponga” toda la actuación a partir del auto que avoca el conocimiento el día 12 de agosto de 2022, para que sea tramitados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000. Aportó sentencia

Juzgado accionado, “reponga” toda la actuación a partir del auto que avoca el conocimiento el día 12 de agosto de 2022, para que sea tramitados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000. Aportó sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 20001220400320230027401

Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 3 de mayo de 2023 por cuyo medio se le revocó al actor la prisión domiciliaria, instauró el recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso. Agregó que el auto a través del cual avocó conocimiento el Juez Ejecutor no fue objeto del recurso ordinario de reposición que el condenado tenía a su disposición, pese a que, según sus propias afirmaciones, ha sido enterado de todas las actuaciones en esa fase. En esas condiciones, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad declaró improcedente la tutela porque, dijo, basta que se incumpla alguna de aquellas condiciones para que no resulte viable analizar el fondo del asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, quien indicó que el fallo de tutela de primera instancia instituyó “ una clara y

analizar el fondo del asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, quien indicó que el fallo de tutela de primera instancia instituyó “ una clara y

flagrante VÍA DE HECHO”. Para ese fin, sin embargo, solo hizo consideraciones genéricas sobre el trámite de tutela y algunas referencias desobligantes contra el Tribunal, sin especificar cuál es su disenso frente al contenido de la decisión.CUI 20001220400320230027401 Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 4

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Valledupar. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la

implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 20001220400320230027401 Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.CUI 20001220400320230027401 Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 6 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Critica que, en auto de 3 de mayo de 2023, ese despacho resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaría que le había sido otorgado dentro del proceso penal 2000131-04-002-2006-00004-00 en el que fue condenado por el delito fraude procesal. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los

domiciliaría que le había sido otorgado dentro del proceso penal 2000131-04-002-2006-00004-00 en el que fue condenado por el delito fraude procesal. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido laCUI 20001220400320230027401 Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 7 intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como

defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, tal como manifestó la primera instancia, la tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad pues, como advirtió, contra el auto del 03 de mayo del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad Valledupar, le revocó la prisión domiciliaria, OVALLE ANGARITA instauró el recurso de apelación, mismo que se encuentra aún en trámite. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a laCUI 20001220400320230027401 Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 8 primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección extraordinaria del juez de tutela. Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 20001220400320230027401

Número interno 131554 Tutela impugnación José Luis Ovalle Angarita 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...