CSJ - STP7121-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7121-2023 Radicación n°. 131618 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2022-00267.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230065701
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2. Refirió el accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA que instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, con el objeto de que se ordenara a dicha autoridad resolver la acción popular que se adelantaba en ese despacho judicial, debido a que se habían superado los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
3. Indicó que tal actuación fue asignada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el radicado 2022-00267, la cual fue
debido a que se habían superado los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
3. Indicó que tal actuación fue asignada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el radicado 2022-00267, la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2022, en el sentido de declararla improcedente, pero se le impuso el pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura de la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y le compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una actuación temeraria.
4. Sostuvo que impugnó dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante providencia CSJ STC14148 del 20 de octubre de 2022, la confirmó.
5. Refirió que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al imponerle la multa, pues no se abrió el incidente para garantizar sus derechos de defensa y contradicción y no se probó la temeridad y la mala fe.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala accionada «declarar cosa juzgada antes de declarar temeridad y mala fe» y revocar la multa impuesta, en aplicación del principio de buena fe.CUI 11001020500020230065701
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia declaró improcedente la protección
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no era posible por vía de tutela cuestionar una decisión de la misma naturaleza y la decisión objeto de controversia hizo tránsito a cosa juzgada, pues fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, sin que el accionante acudiera a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, como era la petición de revisión o insistencia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA sin argumentación adicional.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o losCUI 11001020500020230065701
tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o losCUI 11001020500020230065701 Número interno 131618 Tutela impugnación Mario Alberto Restrepo Zapata 4 particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
11. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
12. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
13. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
14. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte
cargo de la Corte Constitucional.
14. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 11001020500020230065701
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15. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
16. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
17. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
juzgada constitucional” (…)».
17. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).CUI 11001020500020230065701
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extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).CUI 11001020500020230065701 Número interno 131618 Tutela impugnación Mario Alberto Restrepo Zapata 6
18. Ahora, en el caso objeto de análisis, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA cuestiona la decisión CSJ STC14148 del 20 de octubre de 2022, a través de la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido el 9 de septiembre del mismo año, en el que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y condenó en costas al hoy accionante, en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.
19. Al respecto, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona RESTREPO ZAPATA es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no se configuraba la temeridad y por ende, no había lugar a condenarlo en costas y compulsarle copias.
20. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado,
establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la condena en costas impuesta.
21. Adicionalmente, si el accionante pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión delCUI 11001020500020230065701
Número interno 131618 Tutela impugnación Mario Alberto Restrepo Zapata 7 respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en dicha Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, fue excluido de revisión el expediente T-9125823.
22. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, el demandante tenía la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hubiera procedido a ello, pues el 15 de febrero de 2023, se dispuso la devolución de las diligencias.
23. De manera que, la pretensión de MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
de las diligencias.
23. De manera que, la pretensión de MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020500020230065701 Número interno 131618 Tutela impugnación
más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020500020230065701 Número interno 131618 Tutela impugnación Mario Alberto Restrepo Zapata 8 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria