CSJ - STP7122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7122-2022 Radicación N.° 124026 Acta 126 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado contra los Juzgados 59 Penal Municipal y 32 Penal del Circuito de esta ciudad.CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia Al trámite fueron vinculados los Juzgados 34 Penal del Circuito y 40 Administrativo, Sección Cuarta, ambos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se afirma en la demanda, que la accionante se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, desde el 2 de abril de 2021, como consecuencia de la formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta. Que el 16 de junio de 2021, instalada la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones
medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta. Que el 16 de junio de 2021, instalada la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se declarara la nulidad de la imputación por transgresión del debido proceso, petición que fue resuelta de forma negativa el 30 de junio siguiente y contra la que se interpuso el recurso de apelación. Refiere, que como no se ha resuelto prontamente el recurso de alzada, el 15 de diciembre de 2021 solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por haberse superado los 120 días referidos en el inciso 5° del artículo 317 del C.P.P, pretensión que le fue negada con el argumento que el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso hasta la determinación, corría por cuenta de quien lo interponía, bajo ese entendido, solo había transcurrido 18 días de mora; decisión que fue apelada y repartida al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Por lo anterior, el 7 de febrero de 2022 formuló acción de hábeas corpus ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en contra de los juzgados referidos, con el propósito de obtener la libertad absoluta de su prohijada, pero fue desestimado por estar pendiente la resolución del recurso de 2CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia
obtener la libertad absoluta de su prohijada, pero fue desestimado por estar pendiente la resolución del recurso de 2CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia apelación que el Juzgado 32 Penal del Circuito programó para el 31 de marzo de 2022. Finalmente, expone que el 8 de abril hogaño, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión del Juzgado 59 de Control de Garantías, argumentando que la mora era imputable a la detenida y el tiempo de los recursos presentados corrían por cuenta de quien los interponía. Por todo lo expuesto, considera que las autoridades judiciales están vulnerando el derecho al debido proceso y de libertad de la accionante, porque desconocieron la normatividad sobre la libertad por vencimiento de términos, porque la norma no establece que la mora deba correr por cuenta del detenido; por consiguiente, solicita que se ordene la libertad inmediata de la demandante”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia, menos cuando no se demostró ninguna de las vías de hecho que habilitan la intervención del juez constitucional y “lo que aquí se propende es que el juez constitucional pase por encima de lo decidido por los jueces naturales en la actuación penal, disponiendo la libertad inmediata de la demandante, sin cumplir con las condiciones constitucionales y legales para ello”.
jueces naturales en la actuación penal, disponiendo la libertad inmediata de la demandante, sin cumplir con las condiciones constitucionales y legales para ello”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. 3CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia En este sentido, reiteró que, en su opinión, “la mora en el tribunal al resolver un recurso de apelación […] no puede ser carga para el detenido mal podría predicarse, carga para el encartado”. Por lo anterior, solicita que “se REVOQUE el Fallo de Tutela de fecha 09 de mayo del año 2022, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de mi prohijada NURCERI ESMERALDA
NIAMPIRA SANTANA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia
3. En el presente evento, NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 8 de abril de 2022, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa para conceder la libertad por vencimiento de términos (rad.: 11-001-60-00050-2021-02917).
Sostiene que la demora en la instalación del juicio oral obedece exclusivamente a la administración de justicia, por lo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, si la accionante considera que la privación de su libertad se extendió por una vía de hecho atribuible a la administración de justicia, puede, de
como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que, si la accionante considera que la privación de su libertad se extendió por una vía de hecho atribuible a la administración de justicia, puede, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues aquel es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotado antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). 5CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia Ahora, es cierto que NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA ya acudió al hábeas corpus (el 7 de febrero de 2022), pero dicha acción fue negada por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá -Sección Cuartaporque, en ese momento, todavía no se había proferido el auto del 8 de abril de 2022. Así entonces, para esa ocasión, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá todavía no se había pronunciado frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Como dicha situación ya se superó, NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA debe recurrir a dicho mecanismo una vez más, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para
ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA debe recurrir a dicho mecanismo una vez más, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
6CUI 11001220400020220155401 Número Interno 124026 Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7