CSJ - STP7122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7122-2023 Radicación N.° 131671 Acta 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió la solicitud de amparo presentada por Ezequiel
Ortiz Parra, Norman Arbey Rojas, Carmelo del Cristo Arrieta, Yormar Alberto Mejía, German Alberto Guerra, Sebastián Echavarría Mazo, Yonatan Restrepo Arboleda, Robinson de Jesús Restrepo, Jhovany Alberto Rúa Herrera, Denis Alirio Zarrazola Yotagri, Nando Francisco Ramos, Mario de Jesús Rodríguez, Estiven Jaramillo Sepúlveda, José AndrésCUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia Builes Campo, Sebastián Guisado y Carlos Alberto Hincapié, en contra de la Estación de Policía, los Juzgados Promiscuos Municipales y el Juzgado Penal del Circuito, todos de Yarumal y el INPEC, por cuyo medio protegió los derechos fundamentales de los mencionados.
2. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:
los derechos fundamentales de los mencionados.
2. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: “Exponen los accionantes que se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Yarumal, 16 personas investigadas y 1 condenado. 17 personas en un espacio para estar cómodamente 4 personas, lo que implica hacinamiento.
Indican que a pesar de que la mayoría tienen orden de encarcelamiento, no han sido trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues el INPEC manifiesta su obligación de recibir condenados, pero aduce que los investigados son obligación del ente territorial y que solo reciben investigados cuando existe convenio con los municipios. Advierten que la atención en salud la brinda la EPS de cada uno, sea en régimen contributivo o subsidiado, con lo que no tienen ningún reparo pues aún no están de cuenta del INPEC. Refieren que mediante Oficio GS-2022-260539-DEANT/-DISYAESYAR-29.25 del 3 de noviembre de 2022 el comandante de Estación de Policía Yarumal, informó a la personería con copia al Alcalde y la Procuraduría, las instrucciones emanadas del comando de departamento frente a los PPL, que esta población -no se deberá trasladar a citas médicas sin autorización u orden del juez que lleva el caso, deberan (sic) remitir las citas al juzgado para su autorización, excepto que sea en caso de urgencia-.
frente a los PPL, que esta población -no se deberá trasladar a citas médicas sin autorización u orden del juez que lleva el caso, deberan (sic) remitir las citas al juzgado para su autorización, excepto que sea en caso de urgencia-. Ello en atención al instructivo 001 DISEC-ARCOS del 22 de enero de 2016. Afirman que varios de los privados de la libertad han presentado afectaciones en salud, por tal motivo han solicitado citas médicas para poder recibir atenciones en salud en la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal Antioquia. Indican que ante la solicitud de traslado por parte de los Juzgados, han encontrado respuesta positiva por parte de los Juzgados de Medellín, pero el 2CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia considera que esto es competencia de los Juzgados de garantías y a su vez los Juzgados Promiscuos Municipales quienes ejercieron el control de garantías consideran que la competencia es del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario adscrito al INPEC, por ser este el establecimiento para donde se dirigió la orden de encarcelamiento, pero el INPEC afirma que si los detenidos no están bajo su custodia, carece de competencia para autorizar desplazamiento de PPL que se encuentren en la Estación de Policía.”
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 29 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la solicitud de amparo promovida por los accionantes.
Ordenó: “PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo presentada por (…) en
4. El 29 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la solicitud de amparo promovida por los accionantes.
Ordenó: “PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo presentada por (…) en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las solicitudes que no tramitó presentadas por los accionantes detenidos que tiene a su disposición. Si las solicitudes que no fueron tramitadas no tienen ningún objeto a la fecha, se previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder esta acción.
TERCERO: PREVENIR a los juzgados promiscuos municipales de garantías de Yarumal para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas médicas, donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se ha asignado juez de conocimiento.
CUARTO: SE EXHORTA al INPEC para que agilice los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su responsabilidad conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el cual, en síntesis, indicó que la «orden» contenida en el
el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el cual, en síntesis, indicó que la «orden» contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada:
3CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia “[C]ontraviene aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las competencias de las entidades territoriales (departamento y municipio) para la atención de los sindicados y detenidos preventivamente y la competencia legal que le corresponde al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, respecto a los condenados, de tal suerte que enrostrar responsabilidades o funciones que no son de su competencia al INPEC es alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley, desde la propia creación de la entidad”. Adicionalmente, señaló que: “[l]os sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por competencia le corresponde su atención integral a las entidades territoriales, esto es, a la alcaldia municipal (sic) y al departamento”.
6. Expuso además, que el “JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO”1 se apartó de las decisiones judiciales emitidas en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, así como en diversos autos proferidos por la Corte Constitucional, al “imponer al INPEC la carga de atender sindicados y detenidos preventivamente, debido a que no es de su competencia”.
7. Indica a su vez que “ no por el hecho que la PERSONERIA
proferidos por la Corte Constitucional, al “imponer al INPEC la carga de atender sindicados y detenidos preventivamente, debido a que no es de su competencia”.
7. Indica a su vez que “ no por el hecho que la PERSONERIA MUNICIPAL haya formulado la accion de tutela (sic), se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la misionalidad del INPEC que son los condenados, ese tipo de estrategias no pueden ser de recibo en la judicatura ”2 y, en consecuencia, en su criterio, no se demuestra el perjuicio irremediable.
8. Sostiene además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los demandantes podían acudir a la acción de cumplimiento en contra de los entes territoriales, que según su leal saber 1 Entiende la Sala que se refiere al Tribunal Superior de Antioquia.2 Entiende la Sala que el impugnante se refiere a los 16 promotores de la acción, dentro de los que no se encuentra, en todo caso, la Personería Municipal.
4CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia y entender, “son quienes tienen por disposición legal la atención integral de los sindicados y detenidos preventivamente”.
9. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, “ Como quiera que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental y mantener la decisión del Juzgado incólume desconoce en
de Antioquia, “ Como quiera que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental y mantener la decisión del Juzgado incólume desconoce en forma sustancial la ley, en atención a que conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia
12. En el presente evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcuestiona, a través de la acción de tutela, el fallo
5CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia
12. En el presente evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcuestiona, a través de la acción de tutela, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por cuyo medio tuteló las garantías fundamentales de los demandantes.
Lo que particularmente censura el impugnante, es el exhorto dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, por cuanto éste, en su criterio, le está imponiendo obligaciones diferentes a las establecidas por el legislador.
13. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala verificar el alcance y contenido del exhorto cuestionado, para de esta manera determinar si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, se impone una obligación diferente a las consagradas en la ley al INPEC.
14. Sea lo primero indicar que en reiterados pronunciamientos 3 la Corte Suprema de Justicia ha acogido lo expresado por la Corte Constitucional bajo el entendido de que la figura del exhorto difiere de una orden judicial.
En ese sentido, para el Alto Tribunal Constitucional, el exhorto debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente4. Así pues, advierte la Sala que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, un exhorto “debe ser visto como una expresión de la
instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente4. Así pues, advierte la Sala que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, un exhorto “debe ser visto como una expresión de la 3 CSJ STP118347 de 2021; CSJ STP122327, CSJ STP127187 de 2022 y CSJ STP128174 de 2023 entre otros.4 CC A-560/2016. 6CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia colaboración (…) para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”5.
15. En el presente asunto se observa lo siguiente: 15.1 En el fallo objeto de impugnación se resolvió por el tribunal lo
siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las solicitudes que no tramitó presentadas por los accionantes detenidos que tiene a su disposición. Si las solicitudes que no fueron tramitadas no tienen ningún objeto a la fecha, se previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder esta acción.
TERCERO: PREVENIR a los juzgados promiscuos municipales de garantías de Yarumal para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas médicas, donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se asignado juez de conocimiento.
CUARTO: SE EXHORTA al INPEC para que agilice los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Yarumal
donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se asignado juez de conocimiento.
CUARTO: SE EXHORTA al INPEC para que agilice los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su responsabilidad conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. (…)” 15.2 Conforme con los antecedentes señalados, un exhorto y una orden judicial son figuras materialmente diferentes, lo cual puede apreciarse con total claridad en el caso objeto de estudio. 15.3 Nótese como el a quo - a través de una orden - señaló que correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia resolver las solicitudes presentadas por los accionantes en relación con la posibilidad de acceder a la adecuada prestación de los servicios de salud. 5 CC C-728 de 2009.
7CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia 15.4 De igual forma, es claro que, en anticipación a futuros casos similares, el Tribunal de primera instancia previno – a través de una orden - a los juzgados promiscuos municipales de garantías de esa misma ciudad, para que resolvieran las solicitudes de traslado para citas médicas, en los casos en los que hubieran emitido ordenes de encarcelamiento, y aun no se haya asignado el asunto a un juez de conocimiento. 15.5 Ahora bien, en relación con el INPEC, el exhorto, como de su tenor literal se puede establecer, no muestra que se le estén imponiendo
haya asignado el asunto a un juez de conocimiento. 15.5 Ahora bien, en relación con el INPEC, el exhorto, como de su tenor literal se puede establecer, no muestra que se le estén imponiendo obligaciones adicionales de las que competen a dicha entidad, pues, de un lado, solo se le requirió para que «agilice los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios» y, de otro, como se mencionó en líneas anteriores, esta figura no comporta un mandato judicial - orden - en estricto sentido. 15.6 En todo caso, aquella sí es una función que por disposición legal le corresponde a dicha entidad, tal y como se desprende de lo consignado en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, así como en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art. 34 de la Ley 1709 de 2014 que dispone: “Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. (…).”
16. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la posibilidad de que
autoridad competente. (…).”
16. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la posibilidad de que
8CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia los accionantes cuenten con las prerrogativas que garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual no compete, exclusivamente, a los entes territoriales, sino también a la entidad recurrente, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela6, respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen.
17. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares, y ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad8.
De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus
dignidad8. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política 6 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625 7 STP14283 -2019; STP8571-2020; STP2216-2022 entre otros. 8 CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019 9CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las
adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.” (negrilla incluido en el texto).
18. Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»9.
penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»9.
19. De ahí que no se encuentre equivocado el exhorto emitido en primera instancia, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a este como “expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado” en aras de que agilice los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales de los aquí demandantes, quienes, se recuerda, están privados de la libertad, como sindicados algunos y condenados
9C.C. Sentencia C-026 de 2016. 10CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia otros, pero en la estación de Policía de Yarumal, que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlos.
20. En conclusión, el fallo cuestionado: (i) de ninguna manera impone al INPEC una carga extralegal que no sea del resorte del impugnante y que se verifica bajo la finalidad contenida en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, lo cual, se insiste, no es adicional a sus funciones como lo buscó exhibir en la alzada; y, (ii) no se le predica como responsable de la vulneración de los derechos de los accionantes, como erradamente concluye dicha entidad para impugnar la sentencia de primer grado.
responsable de la vulneración de los derechos de los accionantes, como erradamente concluye dicha entidad para impugnar la sentencia de primer grado.
21. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
11CUI 05000220400020230023501 Número Interno 131671 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12