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CSJ - STP7123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7123-2022 Radicación n°. 124065 Acta 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FELIPE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 2 Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 140 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, al PROCURADOR 306 JUDICIAL I y al apoderado de la víctima en el proceso No. 2020-03040. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informa el togado accionante que el día 10 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se celebró audiencia preliminar de

Informa el togado accionante que el día 10 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se celebró audiencia preliminar de Revocatoria de Medida de aseguramiento la cual fue negada y ante la cual interpuso recurso ordinario de apelación. Que el pasado 11 de febrero de 2022 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en sede de segunda instancia, resolvió CONFIRMAR el Auto interlocutorio adoptado por el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Refiere que al hacer el análisis de las decisiones emitidas en contra de su representado, considera que ambos jueces acogieron una aplicación e interpretación equivocada de la institución procesal prevista en el Art. 318 de la Ley 906 de 2004, trascendente en la medida en que a partir de la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto factico y del desconocimiento del precedente jurisprudencial negaron el reintegro a la libertad del señor Felipe Rodríguez Castañeda, configurándose una vía de hecho, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso previsto en el Art. 29 constitucional; entre otras consideraciones. Por lo anterior solicita se deje sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y en consecuencia se ordené a los juzgados en mención tramitar la audiencia correspondiente y

Garantías de Cali y Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y en consecuencia se ordené a los juzgados en mención tramitar la audiencia correspondiente y emitir la decisión nuevamente; i) acogiendo el precedente jurisprudencia vigente y ii) valorando en debida forma los EMP que fueron aportados.CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada al considerar que los Juzgados demandados explicaron las razones por las cuales no era procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y no le correspondía al juez constitucional realizar un juicio de valor diferente al que ya había efectuado el juez natural. De otro lado, desvinculó a los vinculados al contradictorio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de FELIPE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al realizar una indebida valoración probatoria de los elementos presentados, los cuales permitían desvirtuar la inferencia razonable de autoría y participación de su prohijado en el delito por el cual se encuentra privado de la libertad. Adujo que no acudió a la acción de tutela como una

presentados, los cuales permitían desvirtuar la inferencia razonable de autoría y participación de su prohijado en el delito por el cual se encuentra privado de la libertad. Adujo que no acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, sino para que se verificara el error de los Juzgados al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pese a que se cumplían los presupuestosCUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 4 para ello. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 5

3. En el presente caso, FELIPE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 22 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, por los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quienes en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron al hoy accionante la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta.

Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las providencias objeto de controversia se encuentra en curso, dado que el 8 de julio de 2021, se formuló imputación a FELIPE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, por la posible comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado. Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la determinación de los Juzgados accionados al negarle la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fueraCUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 6 impuesta desde el 8 de julio de 2021, por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Es menester indicar al accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como

derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 7 Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la

instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama

porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 1 Sentencia T-103 de 2014CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 8 Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, FELIPE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA puede volver a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías

encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin aCUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 9 la tutela2, por lo que se confirmará el fallo recurrido, pero por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 76001220400020220050401 Número interno 124065 Tutela impugnación Felipe Rodríguez Castañeda 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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