CSJ - STP7123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7123-2023
Radicación No.: 131745
Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MARINA AGUIRRE CARDONA , frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020500020230068201
Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana Luz Marina Aguirre Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales (sic) quien mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 1 de diciembre del pasado año. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales implorados como quiera incurrió en un defecto fáctico (sic) al valorar de forma errónea las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de que le asistía el derecho pretendido, decisión que cuestionó no fue suficientemente motivada y que afectó su mínimo vital, dado que la mesada adicional peticionada le permitirá solventar muchos gastos que no puede cubrir con sus ingresos mensuales. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 1 de diciembre de 2022 (…).”.CUI 11001020500020230068201
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EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que, en su criterio, los hechos descritos por el accionante no encuadraban en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional, toda vez que la sentencia proferida por el tribunal accionado no había sido caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se encontraba ajustada al marco normativo y a los medios de prueba valorados en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por LUZ MARINA AGUIRRE CARDONA, quien adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) [l]a UGPP está vulnerando mis derechos, situación que está siendo permitida por el Tribunal, cuando no le pone freno a la vulneración (sic). La razón es que la UGPP, me reconoció la mesada pensional desde el 30 de diciembre de 2008, suma a la que le hizo el reajuste correspondiente al año 2009 y por esa razón mi mesada pensional superó, solo ese día, la cifra de los 3 salarios mínimos.
Durante toda mi vida laboral y hasta el año 2018 que me quitaron el derecho a percibir la mesada 14, recibí mi prima de mitad de año y así me acostumbré a vivir, por lo que la negativa de pagarme la mesada adicional de junio, sí vulnera gravemente mí mínimo vital. (…)”
6. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia del 24 de mayo del presente año y, en su lugar, se ordene al
mesada adicional de junio, sí vulnera gravemente mí mínimo vital. (…)”
6. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia del 24 de mayo del presente año y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Manizales revisar la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 17001-3105-003-2019-00582-02.CUI 11001020500020230068201
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CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a
9. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230068201 Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 5 irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. En el presente evento, AGUIRRE CARDONA cuestiona, aCUI 11001020500020230068201
Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 6 través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado
6 través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, negando la pretensión relacionada con el pago de la mesada pensional número 14.
11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
12. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó el a quo.
13. Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de AGUIRRE CARDONA, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
14. En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada está debidamente sustentada en las disposiciones legales para acceder a la mesada pensional número 14 y a las pruebas obrantes en la actuación.
Es de destacar, que el tribunal accionado desarrolló ampliamente
está debidamente sustentada en las disposiciones legales para acceder a la mesada pensional número 14 y a las pruebas obrantes en la actuación. Es de destacar, que el tribunal accionado desarrolló ampliamente los requisitos necesarios para que una persona pueda acceder a la mesadaCUI 11001020500020230068201 Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 7 en cuestión y aplicó cada uno de ellos al caso particular de la promotora de la acción, concluyendo que no cumplía a cabalidad todas las condiciones fijadas por el legislador para ser titular del derecho reclamado, y por tal motivo, no accedió a sus pretensiones. Sobre lo anterior, se indicó en la providencia censurada lo siguiente: “(…) [L]a discusión del presente litigio, se centra en el monto de la mesada pensional reconocida, luego de la reliquidación realizada en la resolución RDP024531 del 26 de junio de 2018, pues a consideración de la apoderada judicial, al valor de la mesada prevista para el 2008, le fue aplicado el 7.7% previsto como incremento para el año 2009, lo que produjo que superara el límite de 3 salarios mínimos legales mensuales, previstos en el Acto Legislativo para el reconocimiento de la mesada pensional 14. (…). [E]n lo que concierne a esta instancia judicial, a efectos de darle solución al problema jurídico, le corresponde a la Sala valorar los requisitos para el acceso a la mesada pensional 14, de frente a lo efectivamente reconocido en favor de la demandante.
[E]n lo que concierne a esta instancia judicial, a efectos de darle solución al problema jurídico, le corresponde a la Sala valorar los requisitos para el acceso a la mesada pensional 14, de frente a lo efectivamente reconocido en favor de la demandante. Bajo ese derrotero tenemos, que mediante la resolución RDP024531 del 26 de junio de 2018, se da cumplimiento a la orden judicial de reliquidación de la mesada pensional, y se establece que el monto de la pensión para el 30 de diciembre de 2008, lo es en la suma de $1.412.261, lo que supera los 3 salarios mínimos legales de la época, dado para ese momento el salario mínimo se encontraba establecido en $461.500, por lo que el límite estaba tasado en $1.384.500. Acorde con lo visto, resulta evidente que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la mesada adicional pretendida, toda vez que la reliquidación de su mesada pensional, supera el límite de 3 salarios mínimos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, pese a que la prestación se causó dentro de los límites fijados. (…)”.CUI 11001020500020230068201 Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 8
15. Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí se encuentra ajustada a derecho, pues lo que impide que a la accionante se le otorgue la mesada pensional número 14, es que supera el límite establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, y no, una indebida interpretación o
encuentra ajustada a derecho, pues lo que impide que a la accionante se le otorgue la mesada pensional número 14, es que supera el límite establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, y no, una indebida interpretación o aplicación normativa como se indica en el libelo de la demanda. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la decisión judicial objeto de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada.
16. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
17. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de
legítima» (T-221/18).
17. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020230068201 Número Interno 131745 Tutela 2ª Instancia 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria