CSJ - STP7124-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7124-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7124-2022 Radicación n.° 123899 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso disciplinario 110012502000 20210092400 (en adelante proceso disciplinario 202100924). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Pública, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a Armando Abadía Gracia.CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Dijo el accionante que la accionada abrió proceso disciplinario 11001 2502 000 2021 00924 00 con ponencia de la magistrada PAULINA CANOSA por queja de ARMANDO ABADÍA, con afirmaciones temerarias apoyadas en pruebas falsas e inexactas, que dan lugar a indicios de mala fe por el quejoso, con
magistrada PAULINA CANOSA por queja de ARMANDO ABADÍA, con afirmaciones temerarias apoyadas en pruebas falsas e inexactas, que dan lugar a indicios de mala fe por el quejoso, con el fin de no cancelar los honorarios causados en las instancias judiciales para las cuales fue contratado y que a la fecha no han sido cancelados, junto con la cláusula penal de incumplimiento.
Que el 29 de octubre de 2021 se instaló audiencia virtual de pruebas y calificación a través de Teams, y pese a las pruebas que aportó, la magistrada decretó de oficio requerir a Davivienda para que informara los productos bancarios del accionante, y extractos bancarios de 2018, 2019 y 2020, lo cual es desproporcionado, porque violó su reserva bancaria; además que asistió sin ser asistido por un abogado, pese a ser declarado persona ausente y habérsele designado defensor público, nunca compareció a las audiencias, como tampoco el Ministerio Público. Que el 9 de marzo de 2022 continuó la audiencia, el accionante solicitó la compulsa de copias a la fiscalía para que se investigara el proceder delictivo del quejoso, pero la ponente no le dio importancia, y le compulsó copias a él, pese a la gravedad de la verdad declarada ante el Notario 51 de Bogotá, y subsanó el delito del quejoso en relación con el testamento abierto, en el cual 2CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela
delito del quejoso en relación con el testamento abierto, en el cual 2CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela la madre del quejoso asignó sus bienes a sus 3 hijos y no a 2, como el quejoso lo ocultó al Juez 32 Civil del Circuito, a terceros indeterminados y a él, testamento elevado a escritura pública.
Que a las preguntas de la magistrada, el quejoso preguntaba a una mujer cómo responder y la magistrada tomó medidas correctivas; que tampoco le permitieron apelar porque los únicos que podían era el quejoso y el procurador, que no compareció. Que el 5 de abril de 2022, a las 8:01 pm, le llegó correo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informando que no eran competentes para conocer la tutela y que la debía radicar en un aplicativo, lo cual violó sus derechos. Solicitó amparar sus derechos de favorabilidad, publicidad, doble instancia, dignidad humana, defensa, presunción de inocencia y se ordene el archivo definitivo sin compulsa en su contra a la Fiscalía para que se investigue el tercer hecho de su queja (sic), además no se le permitió interponer su apelación. Que se compulsen copias a la fiscalía para investigar a ARMANDO ABADIA como quejoso; se oficiara a la Comisión Nacional de Disciplina para que investigara a la magistrada PAULINA CANOSA por las irregularidades, se oficie a la
Nacional de Disciplina para que investigara a la magistrada PAULINA CANOSA por las irregularidades, se oficie a la Procuraduría y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Como medida provisional pidió tramitar el recurso de apelación que presentó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque la actuación disciplinaria fue resuelta a su favor, y no del quejoso Armando Abadía 3CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela Gracia. Además, no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la acción constitucional no es el mecanismo para pretender que se investigue disciplinaria y/o penalmente al quejoso y a la magistrada Paulina Canosa, pues UMBARILA RUBIO puede hacerlo directamente ante las autoridades correspondientes. LA IMPUGNACIÓN CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no protege sus derechos ni atiende a los antecedentes de la acción y se apoya en consideraciones inexactas. Adujo que el a quo desconoció que, si bien la comisión accionada terminó el procedimiento dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en la misma providencia ordenó compulsar copias ante la Fiscalía para investigar al abogado UMBARILA RUBIO, extralimitando las funciones de la magistrada Paulina Canosa Suárez, porque
providencia ordenó compulsar copias ante la Fiscalía para investigar al abogado UMBARILA RUBIO, extralimitando las funciones de la magistrada Paulina Canosa Suárez, porque en la queja disciplinaria no se pidió hacerlo, y desconociendo el maniobrar irregular del quejoso Armando Abadía Gracia. Luego de relacionar el trámite procesal indicó que no se le garantizó el derecho a la defensa porque la abogada designada de oficio no compareció a la audiencia de pruebas y calificación, y a pesar de esto se realizó la diligencia. Además, la magistrada ponente decretó como prueba el recaudo de información sobre la cuenta bancaria del 4CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela accionante lo cual consideró desproporcionado y violatorio de la reserva bancaria. Agregó que en la ampliación de la queja se desconoció el principio de publicidad porque Abadía Gracia estaba asesorado por una mujer que estaba en el mismo sitio de conexión virtual de éste, sin que la magistrada adoptara medida alguna al respecto. Expuso que “La razón jurídica y lógica de mis pretensiones es la inexistencia de folios firmados que hayan sido entregados por el quejoso ARMANDO ABADÍA GRACIA a este togado, como se puede observar al interior de las diligencias desplegadas por La COMISION SECCIONAL DE
sido entregados por el quejoso ARMANDO ABADÍA GRACIA a este togado, como se puede observar al interior de las diligencias desplegadas por La COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – DISCIPLINARIA BOGOTÁ D.C., no existe prueba de esta situación, pero si existen varias pruebas de el (sic) mal actuar del quejoso quien por no cancelar mis honorarios profesionales acudió a presentar una queja disciplinaria”, y por ello interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación del procedimiento, el cual fue despachado desfavorablemente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, argumentando que solo podían interponerlo el quejoso o el representante de la procuraduría. Concluyó que, por lo anterior se presenta un defecto material o sustantivo, pues en las consideraciones se afirma que no hay prueba que el quejoso haya firmado documento en blanco, sin embargo, el Consejo compulsó copias en su contra, por lo cual también existiría una decisión sin motivación y producto de error inducido por el quejoso. 5CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela Con fundamento en lo anterior solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene el archivo definitivo por la terminación del procedimiento, “sin que sean compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el tercer hecho de la queja, esto es, la firma de unos folios firmados por el quejoso ARMANDO ABADÍA
definitivo por la terminación del procedimiento, “sin que sean compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el tercer hecho de la queja, esto es, la firma de unos folios firmados por el quejoso ARMANDO ABADÍA GRACIA (sic), por estar plenamente demostrado que estos hechos nunca existieron”, y se solicite investigar penalmente al quejoso y disciplinariamente a la magistrada Paulina Canosa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos
6CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 7CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del 8CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Impugnación tutela procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En aras de delimitar el objeto de estudio es preciso señalar que CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO enuncia en la demanda y en la impugnación varios hechos relacionados con la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y que culminó con la decisión de terminación del procedimiento adoptada en la misma fecha, los cuales ya fueron objeto de análisis en la acción de tutela n° 11001220500020220051401, que falló en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esta ocasión, UMBARILA RUBIO solicita la intervención del juez de tutela porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia de 9
Bogotá. En esta ocasión, UMBARILA RUBIO solicita la intervención del juez de tutela porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia de 9 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario 11001250200020210092400, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos relacionados con los folios suscritos en blanco por el quejoso 10CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela que presuntamente estarían en poder del accionante, por lo que corresponde a la Sala determinar si en el caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto y, de ser así, en cuál de sus facetas. La Corte Constitucional ha señalado que la “ La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente” (CC T-002-2021). El hecho superado se configura cuando la autoridad accionada satisface voluntariamente lo pedido; el daño consumado sucede cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el
con la tutela se pretendía evitar” y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto a las partes logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde interés en el objeto original de la litis. (CC SU522-2019) En este caso, verificado el trámite del proceso disciplinario en la página web de la Rama Judicial se advierte que en auto de 21 de abril pasado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó el recurso de queja interpuesto por el accionante y ordenó dar cumplimiento 11CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela inmediato a la orden de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron remitidas en la misma fecha. Por lo anterior y dado que la pretensión del accionante es que no sean compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la suscripción de unos folios firmados por el quejoso ARMANDO ABADÍA GRACIA, pero esta actuación ya se cumplió, se configura un daño consumado y e n tal escenario, el objeto de la acción
folios firmados por el quejoso ARMANDO ABADÍA GRACIA, pero esta actuación ya se cumplió, se configura un daño consumado y e n tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). En este contexto la acción de tutela es improcedente, como lo ha previsto artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991. Con todo, es pertinente señalar que el amparo deprecado tampoco estaba llamado a prosperar porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estaba facultada para disponer la mencionada compulsa de copias para la investigación de los hechos relacionados con los folios suscritos en blanco por el quejoso que, según éste, no le fueron regresados por UMBARILA RUBIO, a efecto de que sea la autoridad judicial competente la que indague lo sucedido y adopte las decisiones a que haya lugar. 12CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela En relación con la inconformidad porque no se concedió el recurso de apelación contra la mencionada decisión, es preciso señalar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 indica que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, de manera que no procede contra la determinación de compulsar copias, que es contra la cual se interpuso el recurso. Por lo mencionado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI 11001220400020220143201 NI. 123899 CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO Impugnación tutela Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14