CSJ - STP7124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP7124-2025 Radicación No. 143543 Aprobado acta No. 058

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral 1, que negó el amparo reclamado por la nombrada frente al Juzgado 21 Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso bajo radicado 76001310502120240021000.

1 Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 20 de febrero de 2025 , tal y como se indica en el acta de reparto respectiva.Tutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS inició proceso de fuero sindical – acción de reintegro contra el departamento del Valle del Cauca a fin de lograr el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando , o uno de igual o superior jerarquía, en la Secretaría de Paz territorial.

El asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del

continuidad al cargo que venía desempeñando , o uno de igual o superior jerarquía, en la Secretaría de Paz territorial.

El asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali. El 22 de mayo de 2024 inadmitió la demanda y concedió cinco días para subsanar. Ello no ocurrió. Luego, el 07 de junio siguiente rechazó la demanda.

La demandante recurrió y el 14 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal de Cali la confirmó.

Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirma que el juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto y el Tribunal en defectos fáctico y “sustancial” porque (i) su apoderado se enteró de la inadmisión el día que vencía el plazo para subsanar; y (ii) no logró acceder a los estados electrónicos porque el sistema estaba inhabilitado desde el 12 de mayo de 2024 y tampoco se pudo comunicar con el juzgado.

Se infiere que pretende dejar sin efecto el auto del 14 de agosto y, en su lugar, ordenar que admita la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701

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Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali compartió el enlace del expediente digital subyacente.

el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali compartió el enlace del expediente digital subyacente.

2. El Juzgado 21 Laboral de Cali defendió la legalidad de lo actuado.

3. El Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones. Afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales.

4. Mediante fallo del 15 de enero de 2025 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concluyó que la decisión que confirmó el rechazo de la demanda fue razonable ya que se ajustó a la normatividad que rige el asunto y se sustentó en el material probatorio.

5. Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito inicia l. Solicitó, además, compulsar copias disciplinarias contra su entonces apoderado.Tutela de segunda instancia Número interno 143543

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la providencia del 14 de agosto

Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la providencia del 14 de agosto de 202 4, por la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó el rechazo de la demanda interpuesta por OSORIO LEMOS configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas.

3. Tal y como concluyó la primera instancia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser ello objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC-590/05).

4. Sin embargo, e xaminada la decisión judicial cuestionada no se establece, como lo sostuvo la homóloga Laboral, que el auto objeto de cuestionamiento hubiese configurado un defecto o causal específica de procedencia que habilite la protección del derecho.

No se observa arbitrariedad o capricho , sino que su emisión fue el resultado del análisis de las pruebas, la ley y la jurisprudencia bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.Tutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701

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5. Como marco normativo, el Tribunal hizo referencia a los requisitos de forma de la demanda (art. 25 CPTYSS) y al inciso 1º del artículo 28 ibiem, en el cual se consagran los términos para subsanar.

Estableció que la recurrente acusaba la faltaba de

los requisitos de forma de la demanda (art. 25 CPTYSS) y al inciso 1º del artículo 28 ibiem, en el cual se consagran los términos para subsanar.

Estableció que la recurrente acusaba la faltaba de publicidad del auto inadmisorio del 22 de mayo de 2024 , pues adujo inconvenientes para acceder a los estados electrónicos por medio de los cuales aquel se notificó.

La Sala accionada verificó el enlace virtual del estado respectivo, esto es, del 084 del 23 de mayo de 2024. Allí encontró la trazabilidad de las actuaciones publicadas y, específicamente, que la providencia que inadmitió fue cargada ese día a las 07:13 horas.

Además, mediante auto del 26 de junio siguiente, el Tribunal requirió al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para que le informaran si hubo alguna interrupción en el servicio de publicaciones entre el 23 y 30 de mayo de 2024.

En respuesta del 09 de julio de 2024, la directora de la Unidad de Tranformación Digital informó que sí se presentó un “ incidente de interrupción del servicio publicaciones procesales del portal web de la Rama Judicial el 23 de mayo de 2024 a las 8:00 am”, pero que “la misma duró 10 minutosTutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701 GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS 6 y 40 segundos, sin que se presentara algún incidente en días

Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701 GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS 6 y 40 segundos, sin que se presentara algún incidente en días posteriores hasta el 30 de mayo de 2024”.

Por tanto, al no encontrar que los argumentos de la recurrente tuviesen correspondencia con la realidad, confirmó el auto que rechazó la demanda.

6. De lo anterior , la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad . Se descarta la configuración de un defecto específico y, por contera, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

La determinación que cerró el debate y fue atacada por vía constitucional se profirió con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y las pruebas aportadas. Aquellas interpretadas y éstas valoradas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y bajo parámetros que consultan mínimos de razonabilidad.

Por lo anotado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por último, no sobra indicar a la impugnante que si estima que su entonces apoderado incurrió en una falta disciplinaria, tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes a efectos de elevar las quejas a las que haya lugar. El juez de tutela no puede usurpar la actividad de parte, como la nombrada pretende, pues ello escapa a su órbita de competencia.Tutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701

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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

órbita de competencia.Tutela de segunda instancia Número interno 143543 CUI 11001020500020240228701

GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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