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CSJ - STP7125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7125-2022 Radicación n.° 124035 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 41 Seccional de Juicios de Bucaramanga. Fueron v inculados lo representantes de víctimas, al Ministerio Público y al abogado Mauricio Antonio Rangel Arciniegas.CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: Cruz Ramón Carreño Quintero – interno en el CPMS de Bucaramanga – expuso que lo acusaron por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según hechos acaecidos el 24 de junio de 2019 en el predio ubicado en la Calle 13 con Carrera 23 del barrio San Francisco de esta ciudad; la Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Juicios de Bucaramanga se apresuró a calificar su conducta con circunstancias de agravación, sin percatarse que su obrar se ajustó a la legalidad, en uso de la legitima defensa,

Seccional de Juicios de Bucaramanga se apresuró a calificar su conducta con circunstancias de agravación, sin percatarse que su obrar se ajustó a la legalidad, en uso de la legitima defensa, pese a lo cual fue condenado por la Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo cual tornaba necesario decretar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, modificar la calificación del punible. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo porque el proceso CUI 680016000159201904528 adelantado contra el accionante, por el punible de homicidio agravado, se encuentra en etapa de juzgamiento y con audiencia de lectura de sentencia programada para el 13 de mayo de 2022, por lo que contra dicho fallo tiene la posibilidad de promover el recurso de apelación y eventualmente el de casación para debatir sobre la tipicidad y la eximente de responsabilidad que argumenta 2CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela en la demanda de tutela, de manera que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que los recursos ordinario y extraordinario contra la sentencia condenatoria no implica una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales. Adujo que le preocupa que su defensor técnico dejó fenecer etapas procesales sin presentar una tesis

ordinario y extraordinario contra la sentencia condenatoria no implica una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales. Adujo que le preocupa que su defensor técnico dejó fenecer etapas procesales sin presentar una tesis o hipótesis concreta de inculpabilidad o justificación de la conducta o relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y móviles del hecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 5CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual).

6CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO solicitó la protección del derecho fundamentales al debido proceso, como mecanismo transitorio, el cual estima vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 41 Seccional de Juicios de Bucaramanga pues no se ha advertido que obró en legítima defensa y tampoco se le practicó examen médico legal luego de los hechos, por lo que considera que no tendría garantías dentro del proceso. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar

garantías dentro del proceso. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. Es así porque, de acuerdo a la información suministrada en el trámite de esta acción se logró establecer que el proceso penal CUI 1 680016000159201904528 seguido contra el accionante se encuentra en curso, en la etapa de juicio y, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se programó audiencia de traslado del artículo 447 y lectura de sentencia para el próximo 23 de junio de 2022, de manera que allí aún puede discutir el tema que pone de presente en esta acción constitucional, mediante la interposición de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de casación. De acuerdo con ello, encontrándose la investigación penal en curso, la acción de tutela resulta improcedente, pues no se han agotado los medios ordinarios de defensa por parte de CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO, quien invoca el amparo como mecanismo transitorio, pero no aporta

pues no se han agotado los medios ordinarios de defensa por parte de CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO, quien invoca el amparo como mecanismo transitorio, pero no aporta argumentos ni pruebas que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su 8CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta la accionante, lo que no ha sucedido en este evento, en el cual CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO aún puede reclamar la garantía de estos dentro del proceso en curso. Por lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos que al interior de la actuación penal tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, el cual salvaguarda la autonomía e

recursos que al interior de la actuación penal tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, el cual salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Entonces, en razón a que dentro del proceso penal el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez 9CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»

trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Y es que el proceso judicial es el escenario propicio para garantizar los derechos fundamentales del enjuiciado, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

10CUI 68001220400020220027001 NI. 124035 CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO Impugnación tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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