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CSJ - STP7127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7127-2026 Radicación N° 153373 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jhon Jairo Torres Montoya, frente al fallo emitido el 10 de febrero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 148 y 158 Especializadas de la Unidad de Desaparición Forzada, por la violación de l d erecho fundamental de petición.CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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ANTECEDENTES

Los hechos que sustentan la petición de amparo, los resumió el Tribunal Superior en los siguientes términos:

Para el año 2002, Jhon Jairo Torres Montoya residía en el municipio de Ituango, Antioquia, en compañía de su familia, entre ellos su hermano William de Jesús Torres Montoya quien era colaborador de los grupos armados ilegales que operaban en la región.

Atendiendo los consejos de su núcleo familiar, William de Jesús se entregó a las autoridades y dos meses después de ese hecho llamó a su hermana Claudia Patricia Torres Montoya. Esa fue la última vez que supieron algo de él.

A causa de su desaparición, su madre Rosa Cecilia Torres Montoya presentó peticiones y denuncia el 4 de septiembre de

llamó a su hermana Claudia Patricia Torres Montoya. Esa fue la última vez que supieron algo de él.

A causa de su desaparición, su madre Rosa Cecilia Torres Montoya presentó peticiones y denuncia el 4 de septiembre de 2012 para que se investigaran los hechos. Como hipótesis de la Fiscalía se estructuró que los autores de la desaparición eran miembros de las FARC.

Luego de años de inactividad investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, se emitió la Resolución del 12 de julio de 2024 que ordenó el archivo transitorio de lo actuado. Sin embargo, el accionante explicó que dicho documento es ilegible, l o cual atenta contra los derechos a la “legítima defensa, instancias y a conocer la verdad”.

Por lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la Fiscalía que priorice la investigación de la desaparición de su hermano William de Jesús Torres Montoya. Y que aporte documentos legibles y claros para que cumpla con el debido proceso, allegando además constancia de la notificación de la Resolución del 12 de julio de 2024, debido a que la aportada no está suscrita por él.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado. Así sustentó la decisión:

1. La inconformidad del accionante tiene que ver con la Resolución del 12 de julio de 2024, por medio de la cual laCUI 05000220400020260004801

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Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces del Circuito

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Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Antioquia se inhibió de continuar la instrucción atinente con la desaparición forzada de William de Jesús Torres Montoya, trámite adelantado por el régimen de la Ley 600 de 2000.

2. En ese contexto, estimó que no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En los anexos allegados obra copia de una sentencia de tutela del 27 de enero de 2025 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso. En ese trámite se dio cuenta de la Resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 148 Delegada a nte los Jueces Penales del

Circuito Especializados de Antioquia.

En ese orden, consideró que la parte accionante, por lo menos, desde enero de 2025 tuvo conocimiento de la mentada determinación y después de un año acudió al juez de tutela para cuestionar la falta de notificación y solicitar la expedición de una copia le gible, incumpliendo, con tal proceder, el requisito de inmediatez.

3. Indicó que, conforme lo informó la Fiscalía accionada, la decisión inhibitoria fue em itida en cumplimiento de la orden constitucional dada por esa Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Cecilia Torres Montoya, madre del aquí accionante y William de Jesús Torres Montoya -desaparecido-. Allí se puso en conocimiento que la investigación cumplía más de 20 años y

de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Cecilia Torres Montoya, madre del aquí accionante y William de Jesús Torres Montoya -desaparecido-. Allí se puso en conocimiento que la investigación cumplía más de 20 años y la Fiscalía no había adoptado ninguna decisión. Cumplido elCUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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trámite, se concedió el amparo y ordenó al ente instructor que definiera la situación dentro de la referida indagación por el delito de desaparición forzada.

4. Si para la parte accionante existe discusión en torno a la notificación de la resolución indicada, la demandante en ese asunto está habilitada para promover incidente de desacato y exigir el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto ésta cobija la emisión de la resolución y su correcto enteramiento; sin embargo, d e las pruebas aportadas se sabe que la referida determinación fue notificada por estados.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante Jhon Jairo Torres Montoya. Tras recordar los hechos que dieron lugar a la petición de amparo, indicó que las dificultades de orden público que sigue aquejando la zona de residencia de su progenitora impidió la presentación oportuna de la tutela. Se trata de personas con protección especial del Estado en virtud del desplazamiento forzado y víctima de atentados.

Así, solicitó se conceda el amparo deprecado y se ordene a la fiscalía priorizar y reabrir la investigación por la desaparición forzada de su hermano.

Así, solicitó se conceda el amparo deprecado y se ordene a la fiscalía priorizar y reabrir la investigación por la desaparición forzada de su hermano.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteCUI 05000220400020260004801

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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplidos los requisitos de inmediatez subsidiaridad para cuestionar la resolución inhibitoria emitida el 12 de julio de 2024 por la Fiscalía 148 Delegada el 12 de julio de 2024 al interior de la investigación adelantada por el delito de

cuestionar la resolución inhibitoria emitida el 12 de julio de 2024 por la Fiscalía 148 Delegada el 12 de julio de 2024 al interior de la investigación adelantada por el delito de desaparición forzada de William de Jesús Torres Montoya, hermano de Jhon Jairo Torres Montoya.

4. Para mejor entendimiento de la sit uación expuesta por el accionante, resulta relevante destacar la siguiente información que reposa en la actuación:CUI 05000220400020260004801

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  1. Rosa Cecilia Torres Montoya, madre de William de Jesús Torres Montoya y del aquí accionante, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 148 Especializada de Antioquia de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000.

En ese asunto reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber obtenido noti cias respecto de la investigación ade lantada con ocasión de la desaparición de su hijo ocurrida hacía 20 años.

La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Antioquia, autoridad que, cumplido el trámite pertinente, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, concedió el amparo deprecado y, consecuente con ello, dispuso:

SEGUNDO: SE ORDENA a la Fiscalía 148 Especializada de Antioquia Unidad de Descongestión Ley 600, que, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a definir la situación dentro de la

Antioquia Unidad de Descongestión Ley 600, que, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el radicado 208.591, por la comisión del presunto delito de desaparición forzada, donde es víctima el señor William de Jesús Torres Montoya, según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

  1. En cumplimiento de la anterior disposición, la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, mediante decisión del 12 de julio

de 2024, resolvió:

PRIMERO: Proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA en el caso concreto, según se expuso en el cuerpo motivo de esta decisión. Subsistirá sí la posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 328CUI 05000220400020260004801

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de la Ley 600 de 2000, de llegar a darse los presupuestos normativos allí contenidos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución, advirtiendo sobre la procedencia de los recursos en la vía ordinaria.

TERCERO: INFORMAR a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia para que se anexe esta resolución al expediente 0500002204000202400077 que versa sobre la acción de tutela promovida por la Sra. Rosa Cecilia Torres Montoya contra la Fiscalía General de la Nación, con ponencia del Magistrado

Superior de Antioquia para que se anexe esta resolución al expediente 0500002204000202400077 que versa sobre la acción de tutela promovida por la Sra. Rosa Cecilia Torres Montoya contra la Fiscalía General de la Nación, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome.

  1. Jhon Jairo Torres Montoya promovió con antelación acción de tutela contra el INPEC, la Fiscalía 148

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia para la protección del derecho fundamental de petición. Allí refirió, entre otros, aspectos, que dicha Fiscalía dispuso el archivo de la investigación a través de resolución adiada el 12 de julio de 2024; que se tuvo conocimiento que su hermano estaba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, por lo que el 11 de octubre de 2024 se solicitó al referido instituto indicara el sitio de reclusión.

La tutela se repartió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y en fallo del 27 de enero de 2025 concedió el amparo y ordenó al INPEC se pronunciara sobre «la ubicación, custodia y/o afiliación al sistema de seguridad social del señor William de Jesús Torres Montoya…»

Con base en el recuente procesal precedente, se resuelve la impugnación en los siguientes términos:CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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5. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

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5. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia

tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.1. De la inmediatez.

Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir

requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.1. De la inmediatez.

Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechosCUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que, conforme con la síntesis procesal referida en precedencia y tal como lo entendió el Tribunal Superior, el actor tuvo conocimiento de la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia con ocasión de la acción de tutela por él promovida y que resolvió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2025, donde se hiz o mención a dicha determinación, mientas que la presente petición de amparo se interpuso el 21 de enero de 2026, es decir, transcurrido aproximadamente un año.

En este punto, es preciso indicar al impugnante que las razones expuesta s para excusarse de la no presentación oportuna de la acción de tutela , consistentes, básicamente, en las dificultades de orden público que se presentan en la zona de residencia de su progenitora, no tienen la entidad suficiente para flexibilizar el presupuesto en estudio.

En efecto, como quedó precisado en la referencia

en las dificultades de orden público que se presentan en la zona de residencia de su progenitora, no tienen la entidad suficiente para flexibilizar el presupuesto en estudio.

En efecto, como quedó precisado en la referencia procesal descrita párrafos atrás, tanto la madre como el aquí accionante han acudido ante el Juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pedimentos que han sido atendidos en su momento, sin que se hubiese dejado ver alguna dificultad para el ejercicio de laCUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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acción de tutela. Además, los medios tecnológicos que la administración ha implementado para que los administrados accedan y puedan promover las diferente s acciones judiciales, sin duda facilitan su acceso, ya que evitan desplazamientos a las diferentes sedes judiciales y , lo más importante, pueden promoverse desde cualquier lugar del país.

Entonces, independientemente de las razones expuestas por el censor, una vez tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Fiscalía accionada pudo acudir ante el juez constitucional haciendo uso de los medios dispuestos para ese efecto, como así lo hizo en anteriores oportunidades.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación d e sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema

las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.CUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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5.2. De la subsidiariedad.

En este caso particular, no se verifica cumplido dicho presupuesto, toda vez que el accionante cuenta aún con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía instructora la reactivación de la investigación.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:

Art. 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podr á ser revocada de oficio o a partición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada , siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, ésta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.

apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, ésta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.

De acuerdo con lo señalado, enterado el accionante de la decisión adoptada por la Fiscalía en los términos ya indicados, como interesado en el asunto, éste cuenta con la posibilidad de solicitar al ente instructor la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos de conocimiento con la entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por la Fiscalía en la resolución inhibitoria.

De conformidad con lo anotado, Torres Montoya tiene la posibilidad de solicitar la reapertura de la instrucción identificada con el radicado 208.591, escenario procesal enCUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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el cual podrá controvertir la decisión que se adopte en el evento que sea contraria a sus intereses.

En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a lo s procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en

juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existenciaCUI 05000220400020260004801 N.I. 153373 Tutela segunda instancia A/ Jhon Jairo Torres Montoya

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“de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Ahora, frente al argumento del actor relativo a que la copia de la resolución inhibitoria del 12 de julio de 2024

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Ahora, frente al argumento del actor relativo a que la copia de la resolución inhibitoria del 12 de julio de 2024 no era totalmente legible, debe decirse que ante esa situación el interesado pudo advertir la a la Fiscal ía par a que se expidiera otro ejemplar , por lo que el cuestionamiento no tiene la entidad suficiente para modificar el fallo impugnado.

7. la Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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