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CSJ - STP7128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7128-2022 Radicación n°. 124182 Acta No. 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DAGOBERTO GARCÍA SEGURA , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los

JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

2 ANTECEDENTES De la demanda de tutela presentada por el actual apoderado del accionante, se extrae que, el 30 de octubre de 2018, se presentó denuncia penal contra DAGOBERTO GARCÍA SEGURA por la posible comisión del delito de usura. El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación y el 7 de septiembre de ese año se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del Código de Procedimiento Penal, donde el procesado fue asistido por su defensor de confianza para la época.

de acusación y el 7 de septiembre de ese año se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del Código de Procedimiento Penal, donde el procesado fue asistido por su defensor de confianza para la época. El 5 de octubre de 2021 el accionante designo un nuevo apoderado, quien, en audiencia de juzgamiento del 15 del mismo mes, solicitó la nulidad del proceso desde la etapa de descubrimiento probatorio por violación del derecho a la defensa técnica. Fundó tal pretensión en la falta de aptitudes, habilidades y conocimientos del sistema penal acusatorio de su antecesor que, además, no permitió que se allegaran los testimonios, documentos y demás medios para acreditar la teoría del caso defensiva. El 13 de diciembre de 2021 el despacho cognoscente negó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, en sede de apelación, el 31 de marzo de 2022.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

3 Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado de DAGOBERTO GARCIA SEGURA acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ampare el derecho a la defensa técnica y a la prueba que asisten a su poderdante. Pidió, en similares términos a los formulados ante los jueces de instancia, que se declare la nulidad de las providencias del 31 de marzo de 2022 y del 13 de diciembre de 2021, así como

similares términos a los formulados ante los jueces de instancia, que se declare la nulidad de las providencias del 31 de marzo de 2022 y del 13 de diciembre de 2021, así como del proceso a partir del descubrimiento probatorio de la defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que lo que se presenta es una opinión diferente del accionante respecto a lo que resolvieron los jueces accionados, pero el juez de tutela no es una tercera instancia y, lo que en últimas pretende el accionante, es retrotraer el proceso para que se admitan nuevos elementos materiales probatorios, sin siquiera haberse adoptado un fallo definitivo. Señaló que la decisión de segunda instancia resolvió cada uno de los puntos alegados por el recurrente con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se dejó sentado que la falta de defensa técnica solo se materializa a través de una negligencia tal que se traduzcaCUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 4 en un abandono de la labor defensiva, aspecto que no se da en este caso, pues, dijo, se logró verificar la activa labor del anterior defensor. Finalmente, aseguró que no identificó defecto en la labor desarrollada por los jueces de instancia y recordó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir debates y

anterior defensor. Finalmente, aseguró que no identificó defecto en la labor desarrollada por los jueces de instancia y recordó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir debates y oportunidades precluidas, más aún cuando es dentro del mismo proceso donde se pueden alegar estas irregularidades. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DAGOBERTO CUÉLLAR SEGURA presentó impugnación con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, solicitando que, ante la disparidad de criterios de los juzgados accionados, la Sala se pronuncie sobre los hechos que pueden generar la violación al derecho fundamental a la defensa técnica. Afirmó que, en el fallo de primera instancia, no se dijo nada sobre el precedente horizontal con el que sustentó su demanda, limitándose el Tribunal a repetir los argumentos de las instancias accionadas, sin analizar de fondo la posición que señala que no solo el abandono de la defensa, sino la falta de aptitudes, habilidades y conocimientos sobre el sistema penal acusatorio, transgreden el derecho de defensa técnica.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

5 Negó que la mención de los medios de convicción cuyo decreto no se dispuso en el proceso tenga como finalidad que sea el juez de tutela quien las decrete, pues con ellas solo pretendió señalar que la defensa carece de un verdadero respaldo que acredite su teoría del caso y depende, incluso,

decreto no se dispuso en el proceso tenga como finalidad que sea el juez de tutela quien las decrete, pues con ellas solo pretendió señalar que la defensa carece de un verdadero respaldo que acredite su teoría del caso y depende, incluso, de la renuncia del accionante a su derecho a guardar silencio. No cuenta además con otros medios para la defensa de sus derechos, pues estos se agotaron al resolver la apelación contra el auto que denegó la nulidad, y sin que pueda discutirse aquel aspecto en los recursos que puedan proceder contra la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia, incluida la casación. Por último, afirmó que se cierne un peligro inminente para los derechos de su defendido, pues debe acudir al juicio desprovisto de elementos materiales probatorios y enfrentarse a la fiscalía que cuenta con todas las pruebas que solicitó y que le fueron concedidas. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales de DAGOBERTO GARCÍA SEGURA, accediendo a lo pedido en la demanda inicial, esto es, declarar la nulidad desde la audiencia concentrada y a partir del descubrimiento probatorio de la defensa.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 7 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 7 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 8 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 9 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto.

1. El apoderado de DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto.

1. El apoderado de DAGOBERTO GARCÍA SEGURA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su defendido, al debido proceso y defensa técnica, los que considera vulnerados por la negativa de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de declarar la nulidad desde la etapa de descubrimiento probatorio de la defensa, dentro del proceso 11001-60-00050-2018-41727-00.

2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020220166901

Número interno 124182 Impugnación de tutela

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

10 Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el actor no está desprovisto de medios para hacer

10 Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el actor no está desprovisto de medios para hacer valer sus derechos, pues el proceso penal rad.: 11001-60000-50-2018-41727-00 está en curso y, en este sentido, DAGOBERTO GARCÍA SEGURA , para ejercer el derecho de defensa y propender por sus garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la actuación penal. Puntualmente, en caso de que la sentencia proferida sea de carácter condenatorio, el actor podrá recurrirla a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una nulidad en el proceso y por qué la actuación de su defensa no agenció sus intereses y vulneró su derecho a la defensa técnica. Así, esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de laCUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela

457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de laCUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 11 garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante acuda a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012) , ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación, se reitera, en curso.

3. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda

“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesalCUI 11001220400020220166901 Número interno 124182 Impugnación de tutela DAGOBERTO GARCÍA SEGURA 12 pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220166901

Número interno 124182 Impugnación de tutela

DAGOBERTO GARCÍA SEGURA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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