🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP713-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 713 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y laTutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ Universidad del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y la asociación sindical. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado del recurrente, presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, derecho de asociación sindical, al trabajo, [y] acceso a la administración de justicia», manifestando que las accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al desatender normatividad constitucional y legal relacionada con la protección del fuero sindical. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que fue

incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al desatender normatividad constitucional y legal relacionada con la protección del fuero sindical. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que fue nombrado en la Universidad del Atlántico a través de la resolución N° 03967 del 05 de noviembre de 2015, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario; que durante su carrera como Servidor Público ante la Institución, su desempeño laboral fue conforme a las instrucciones dadas, y a lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad. Por lo expuesto, resaltó, que el 17 de enero de 2018, fue registrado ante la oficina del trabajo como miembro de la Junta Directiva en calidad de Secretario General, de la Organización Sindical «UNIÓN

DE TRABAJADORES DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO

UTC». Declara, que fue reelegido en el mismo cargo el 7 de julio de 2018, así mismo describe, que el presidente de la UTC, elevó sendos oficios, al rector de la Universidad del Atlántico para que se concedieran permisos, con el fin de ejercer el derecho de asociación. Corolario, expone el accionante, que los permisos fueron concedidos a todos los integrantes de la lista, excepto a él, a quien se le negó las distintas solicitudes, mediante las resoluciones 2Tutela de 2ª Instancia n.° 713

MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ

concedidos a todos los integrantes de la lista, excepto a él, a quien se le negó las distintas solicitudes, mediante las resoluciones 2Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ 0780 del 25 de abril, 0983 del 12 de junio, y 0148 del 9 de julio de 2018. Ilustra, que a través de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018, se ordenó la declaratoria de insubsistencia, la liquidación y, pago de las acreencias laborales. Indica, que el empleador no inició el proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical; que en razón a ello inició proceso de reintegro, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Discurre, que el Juzgador de primera instancia dentro del proceso laboral identificado con el radicado N° «2018-0314», resolvió negar las pretensiones de la demanda, a través de providencia de fecha 24 de mayo de 2019, al considerar que el demandante no gozaba de fuero sindical, teniendo en cuenta el siguiente sustento: «El actor era un funcionario directivo y de libre nombramiento y remoción, suponiendo sin tener razones jurídicas para ello, que los servidores públicos de esa categoría no gozan de estas prerrogativas, rompiendo de forma directa contra la Constitución Política por la ruptura del derecho de asociación sindical dispueso en el artículo 39 superior. Que el nombramiento en su cargo de secretario por ser

categoría no gozan de estas prerrogativas, rompiendo de forma directa contra la Constitución Política por la ruptura del derecho de asociación sindical dispueso en el artículo 39 superior. Que el nombramiento en su cargo de secretario por ser directivo de la universidad fue nulo por ser un alto directivo, presumiendo indebidamente que la nulidad de la elección debía hacerse sin examinar la estructura orgánica y funcional de la Universidad, rompiendo de forma directa contra la autonomía universitaria y contra el estricto marco limitativo de funciones que todo cargo debe contener, transgrediendo los artículos 69 y 122 constitucionales, haciendo un juicio de valor sobre la presunción de que el actor era un alto directivo sin serlo. Que la ley (sic) 734 de 2002 entrega facultades jurisdiccionales a la oficina de control interno disciplinario de la Universidad del Atlántico…», visible a folio 3 del cuaderno de tutela. Manifiesta, que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, tramité asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera Laboral, quien a través de proveído de fecha 30 de septiembre del año 2019, confirmó por las mismas razones la sentencia de primer grado (f.° 4). 3Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó

sentencia de primer grado (f.° 4). 3Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se advierte arbitrariedad o capricho alguno en las decisiones mediante las cuales le negaron al accionante las pretensiones expuestas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegro, adelantado en contra de la Universidad del Atlántico, pues su actuar estuvo revestido no sólo de legalidad, sino habilitado por la competencia dada por el ordenamiento constitucional en materia de derechos mínimos e irrenunciables. Resaltó que el actor tiene la posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual el referido centro educativo lo declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario. LA IMPUGNACIÓN MOISÉS A DRIÁN A VILEZ Á LVAREZ, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue desvinculado sin tener en cuenta que se encontraba amparado con fuero sindical. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 713

MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron l os derechos al debido proceso, al

MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron l os derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y la asociación sindical de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero –acción de reintegroseguido en contra de la Universidad del Atlántico.

2. Acotación previa Antes de entrar a resolver los fundamentos de la impugnación, resulta necesario señalar que si bien los funcionarios de Secretaría remitieron por vía digital el presente diligenciamiento al despacho de quien aquí funge como Ponente, lo cierto es que en virtud de un error involuntario el expediente en realidad correspondió por reparto a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

Comoquiera que dicha situación solo fue advertida luego de haberse elaborado la presente providencia, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y darle celeridad al presente trámite constitucional, se procederá a resolver la impugnación. Asimismo, por Secretaría se deberán hacer las anotaciones del caso y se enviará en compensación, otro expediente de similares características al despacho de la doctora SALAZAR CUÉLLAR. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la

MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Caso concreto 4.1. La Corte estima que ANDRÉS G UILLERMO M OYA ANDRADE agotó los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por los accionados, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ El artículo 38 de la Constitución Política estableció como derecho fundamental la “ libre asociación para el

procedibilidad. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ El artículo 38 de la Constitución Política estableció como derecho fundamental la “ libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Asimismo, el canon 39 ejúsdem prevé que los trabajadores tienen derecho constituir sindicatos o asociaciones y a la vez les reconoció a sus representantes “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Por su parte, el precepto 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como: […] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. De igual modo, el artículo 406 ibídem, modificado por la Ley 584 de 2000, precisa que tipo de trabajadores se encuentran cobijados con el fuero sindical: […] a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo

registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…) PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración […] -Negrillas fuera del texto original-. Conforme con los anteriores antecedentes normativos, tanto el Juzgado 4º Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, consideraron que MOISÉS A DRIÁN A VILEZ Á LVAREZ no contaba con las condiciones para ser beneficiario del derecho al fuero sindical, como quiera que estaba vinculado a la Universidad del Atlántico en un cargo de dirección, esto es, como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en providencia del 30 de septiembre de 2019, indicó: […] se concluye que el cargo que ocupaba el demandante, JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, conforma la oficina

colegiado, en providencia del 30 de septiembre de 2019, indicó: […] se concluye que el cargo que ocupaba el demandante, JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, conforma la oficina del “más alto nivel” y se encarga de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, siendo jefe de la oficina, del más alto nivel. Por lo cual considera esta Sala que dicho cargo está incluido en la excepción que establece la norma en cita “PARRAGRAFO [sic] 1º, señala quienes están excluidas legalmente del privilegio sindical, a saber: Servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, pues, se demostró que el actor ejercía funciones con potestad disciplinaria […]. En ese orden de ideas, es claro que el actor no estaba amparado por la garantía foral como miembro de la junta directiva, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba al interior del ente universitario, por tanto no se requería de permiso judicial para desvincularlo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegroseguido en contra de la Universidad del Atlántico.

con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegroseguido en contra de la Universidad del Atlántico. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los accionados. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 4.2. De otro lado, la Corte considera que razón le asistió a la Sala de Casación Laboral cuando indicó que los nominadores cuentan con cierta discrecionalidad al momento de desvincular a los empleados que como MOISÉS ADRIÁN A VILEZ Á LVAREZ, ostentaron un cargo de libre nombramiento y remoción, “siempre que no se incurra 10Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ arbitrariedad por desviación de poder” [Corte Constitucional, sentencia CC SU-488-2011].

10Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ arbitrariedad por desviación de poder” [Corte Constitucional, sentencia CC SU-488-2011]. En ese orden de ideas, si AVILEZ ÁLVAREZ considera que la Universidad del Atlántico actuó de manera arbitraria al momento de declararlo insubsistente, bien puede concurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto y el accionante tampoco lo sustentó. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige

irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus garantías fundamentales y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los

Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas

vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. 3 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la actuación de los demandados y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del

identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido estudiar frente a la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Universidad del Atlántico declaró insubsistente al accionante. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la s autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de 13Tutela de 2ª Instancia n.° 713 MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

14Tutela de 2ª Instancia n.° 713

MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO JAIME

HUMBERTOMORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...