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CSJ - STP713-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP713-2022 Radicación n° 121462 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Henry Garcés Ardila, respecto del fallo proferido el 1º de diciembre del 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: «HENRY GARCÉS ARDILA presenta acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Indica que el 26 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición contra el auto 0620 del 13 de agosto anterior con el que el despacho accionado le negó la libertad condicional; que el sustituto fue desaprobado porque el concepto enviado por la penitenciaría estaba desactualizado y porque no obraban medios de prueba sobre su arraigo social y familiar y su insolvencia

sustituto fue desaprobado porque el concepto enviado por la penitenciaría estaba desactualizado y porque no obraban medios de prueba sobre su arraigo social y familiar y su insolvencia económica, razón por la que el juez los solicitó, siendo recopilados el 05 de octubre hogaño, sin embargo, aún no se emite ninguna decisión. Asevera que a lo largo de la actuación se han presentado irregularidades que atentan contra sus garantías fundamentales, porque no se le ha dado trámite a sus peticiones, pues la resolución de esos asuntos desbordan los términos, tanto que ha promovido diversas acciones de tutela para que se resuelvan sus pedimentos. […] Pide que se ordene al juzgado accionado resolver el recurso de reposición y concederle la libertad condicional y, adicionalmente, adoptar los correctivos disciplinarios necesarios.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento,

2CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila no se configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en razón a que el Juzgado accionado no ha incurrido en mora ni irregularidad en relación con el trámite a la solicitud de libertad condicional que depreca el demandante. En efecto, se conoció que, el 13 de agosto de 2021, el

incurrido en mora ni irregularidad en relación con el trámite a la solicitud de libertad condicional que depreca el demandante. En efecto, se conoció que, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado accionado le negó a Garcés Ardila la libertad condicional, pero, en la misma providencia dispuso que, por el centro de servicios, se recopilaran los medios de convicción necesarios para determinar el arraigo social y familiar y su solvencia económica y se actualizara la documentación relacionada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual, el demandante promovió recurso de reposición, que actualmente se encuentra en trámite. Seguidamente, la información requerida ingresó al despacho el 5 de octubre de 2021, razón por la cual, se encuentra pendiente de emitir decisión respecto de la procedencia de la libertad condicional que depreca el demandante. Así las cosas, no se observa una situación de mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez constitucional, ni tampoco puede alterarse los turnos de orden de llegada en que los jueces deben atender los asuntos sometidos a su consideración. 3CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila No obstante, exhortó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el turno que corresponda, se pronuncie sobre el recurso impetrado

Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila No obstante, exhortó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el turno que corresponda, se pronuncie sobre el recurso impetrado por Henry Garcés Ardila contra la decisión que le negó la libertad condicional.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante, en su impugnación, reitera los argumentos de su demanda, al tiempo que insiste en que el Juzgado accionado no ha resuelto su petición de libertad condicional de manera ágil y oportuna.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en

4CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Henry Garcés Ardila en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital, ello tras estimar que, en el presente asunto, no se ha incurrido en una mora judicial injustificada.

4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , ha señalado: “El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en

administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (CC C-1083/05) 5CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” (CC T-49414)

5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Henry Garcés Ardila, por

asuntos que le fueron asignados para su decisión.” (CC T-49414)

5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Henry Garcés Ardila, por cuanto que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, supuestamente, no ha resuelto unas solicitudes de libertad condicional.

De acuerdo con los informes entregados por la autoridad accionada tras confrontarlos con lo expuesto por el accionante, puede sostener la Sala, desde ya, que la solicitud de amparo planteada por el ciudadano Garcés Ardila, no está llamada a prosperar. 6CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila 5.1. En primer lugar, del expediente se observa que mediante sentencia del 8 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó condena por los delitos de homicidio agravado, extorción agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, en la que se impuso una pena de 376 meses de prisión, multa equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el pago de perjuicios materiales correspondientes a 200 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de las tres víctimas, y por concepto de perjuicios morales el pago de 200 salarios mínimos mensuales vigentes , también, a cada uno de los tres causahabientes.

200 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de las tres víctimas, y por concepto de perjuicios morales el pago de 200 salarios mínimos mensuales vigentes , también, a cada uno de los tres causahabientes. 5.2. Ahora bien, en lo que atañe al presente reclamo constitucional, debe indicarse que no es cierto que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no hubiese atendido su petición de libertad condicional impetrada el 28 de mayo de 20211, pues como se puede observarse, mediante auto del 13 de agosto de 2021, se dispuso negar su concesión ; sin embargo, allí mismo, ordenó recaudar los documentos a que hace alusión el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; esto es, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, específicamente, los relacionados para verificar la insolvencia económica para reparar a las víctimas. 1 Como se observa en el módulo de consulta de procesos de Ejecución de Penas. 7CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila Contra la anterior decisión, el demandante promovió recurso de reposición , del cual se corrió traslado a los no recurrentes el 29 de septiembre de 2021; seguidamente , al recaudarse la información solicitada a efectos de examinar la procedencia de la libertad condicional, el proceso ingresó al

recurso de reposición , del cual se corrió traslado a los no recurrentes el 29 de septiembre de 2021; seguidamente , al recaudarse la información solicitada a efectos de examinar la procedencia de la libertad condicional, el proceso ingresó al Juzgado accionado, el 5 de octubre de 2021; fecha desde la cual, se encuentra pendiente de emitir la respectiva decisión. De manera que, en lo que se refiere a la petición de libertad condicional, ha de indicarse que la misma, según lo informó el Juzgado demandado en tutela, se encuentra en trámite, y que su resolución no ha desbordado el concepto de plazo razonable, máxime cuando se evidencia una abundante actividad probatoria desplegada y la copiosa información recibida tendiente a avaluar la procedencia, o no, de la libertad condicional deprecada, en punto a la información económica relacionada con la verificación de la insolvencia para la no exigibilidad del pago de perjuicios ordenados en favor de las víctimas. Específicamente, frente a la emisión de la decisión que reclama el recurrente, el Juez convocado informó que: «Con fecha 5 de octubre de la corriente anualidad, ingresan las diligencias al Despacho para proveer conforme al material probatorio recaudado en relación con la Insolvencia Económica del sentenciado, el Recurso de Reposición interpuesto y nuevamente sobre petición de libertad condicional. Vale la pena aclarar, que se utiliza por el Despacho un sistema de reparto interno en el que se asigna a cada expediente un turno de acuerdo con la fecha de

sobre petición de libertad condicional. Vale la pena aclarar, que se utiliza por el Despacho un sistema de reparto interno en el que se asigna a cada expediente un turno de acuerdo con la fecha de ingreso. En este caso se encuentra en las decisiones de Recursos 8CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila con el turno número 6, no siendo viable desde ningún punto de vista buscar por medio de la presente acción de amparo que se adelante el correspondiente turno de decisión en detrimento y desmedro de los demás privados de la libertad que tienen turno más reciente para resolución de sus requerimientos, teniendo presente, además, que el juzgado maneja peticiones incoadas sobre diversos tópicos, pena cumplida, prisión domiciliaria, beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, revocatorias, respuesta a acciones constitucionales y vigilancias judiciales, entre otros, por ende, no ha sido factible resolver de manera más expedita los requerimientos elevados por el citado infractor penal, al existir diversos trámites pendientes por atender que ostentan turno de decisión más reciente que las súplicas incoados por GARCES ARDILA. Entonces, una vez llegue el momento de resolución se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda al respecto. Siendo del caso mencionar que se trunca al despacho la posibilidad de resolver los diversos requerimientos de manera más expedita debido al elevado número de procesos y peticiones diarias que presentan los privados de la libertad […] 5.4. De acuerdo con lo anterior, no se extrae una

resolver los diversos requerimientos de manera más expedita debido al elevado número de procesos y peticiones diarias que presentan los privados de la libertad […] 5.4. De acuerdo con lo anterior, no se extrae una inactividad procesal propia de la mora judicial injustificada, pues el nuevo estudio de la procedencia del beneficio penitenciario solicitado se encuentra sometido a turno de decisión desde hace menos de mes y medio al momento que se interpuso la presente acción constitucional -18 de noviembre de 2021-, lo que no se muestra irrazonable e indica que no existe una inactividad o tardanza censurable por parte de la administración de justicia, para brindarle una solución a los requerimientos del demandante en tutela, descartándose con ello una afrenta a sus derechos fundamentales. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en virtud a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha atendido las 9CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila postulaciones de Henry Garcés Ardila , por lo que no se configura ninguna vulneración a sus derechos fundamentales.

7. Debe agregarse, que conforme lo ha precisado esta Sala2, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea

dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. De otro lado, frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación. 2 Cfr. STP16933-2021, TP14936-2021, STP10464-2021, STP9030-2021, entre otras. 10CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI 15001220400020210064101 NI: 121462 Impugnación de Tutela A/ Henry Garces Ardila

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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