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CSJ - STP7130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7130-2022 Radicación n°. 124243 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA , contra el fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 36 Seccional de Pereira, al Procurador Judicial Penal 290 de Pereira, alCUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela

ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA

2 Procurador Coordinador 151 de Pereira, al representante de víctimas y al abogado defensor. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: “Los hechos plasmados en el escrito de tutela por parte del señor ECHEVERRY MONCADA, se pueden sintetizar así: (i) en su contra se adelanta el proceso radicado 66001600003520210078900, por un delito de naturaleza sexual con menor de edad, según hechos ocurridos en

(i) en su contra se adelanta el proceso radicado 66001600003520210078900, por un delito de naturaleza sexual con menor de edad, según hechos ocurridos en marzo 28 de 2021. La actuación se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.); (ii) en audiencia preparatoria de abril 05 de 2022, la defensa técnica solicitó decretar como prueba, aunque extemporánea pero trascendental por el valor demostrativo, los resultados de dos exámenes de sangre a nombre del procesado, referida a los niveles de la hormona “oxitócica” -sicen dos eventos específicos; prueba que introduciría con el testimonio del Dr. CARLOS ARIEL ISAZA; (iii) en la investigación de la Fiscalía se omitió recaudar muestras de sangre al acusado, ni en los momentos concomitantes al presunto hecho, ni en forma posterior; y (iv) la juzgadora negó la solicitud sin mediar petición de parte para su inadmisión”. “El accionante se duele de que la motivación por parte de la titular del despacho de conocimiento para negar la pretensión probatoria que presentó su defensa técnica:

(i) desconoce el derecho de igualdad de armas, porque -en su sentirfue una decisión de oficio que afectó ese derecho y desequilibró la balanza entre las partes; (ii) impidió a la defensa postular una mejor evidencia para esclarecer la verdad; y, a su vez

sentirfue una decisión de oficio que afectó ese derecho y desequilibró la balanza entre las partes; (ii) impidió a la defensa postular una mejor evidencia para esclarecer la verdad; y, a su vez (iii) favoreció a la Fiscalía, que era la parte obligada a probar el hecho juzgado y quien omitió recaudar la prueba técnica que la defensa pretende”.CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela

ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira luego de verificar la respuesta de los accionados declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que, se utilizó el recurso constitucional como un mecanismo judicial alternativo para que se revise la decisión desfavorable al accionante, lo que viola el principio de subsidiariedad. Además, detalló que dentro del proceso ordinario la defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero fue resuelto de manera adversa y respecto al segundo, por iniciativa del procesado se desistió de él, a pesar de las advertencias que le hiciera el juez de primera instancia sobre los derechos y garantías que le asistían. Concluyó que, se pretendía utilizar la tutela como un mecanismo supletorio del recurso ordinario de apelación, lo que controvierte el requisito de subsidiariedad, por lo que declaro improcedente la tutela propuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA presentó impugnación con fundamento en los

que controvierte el requisito de subsidiariedad, por lo que declaro improcedente la tutela propuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA presentó impugnación con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, relacionados con el derecho de defensa y la posibilidad de presentar pruebas. Además, alegó nuevamente la falta de competencia del juez para rechazar las pruebas solicitadas, pues sostiene que soloCUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA 4 las partes son quienes pueden objetar cada una de ellas, por lo que, dice, se violó el artículo 357 del CPP en su inciso segundo. Finalmente, se quejó de que la sentencia del Tribunal no profundizara sobre este tema y solicitó que se revoque el fallo impugnado, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene la inclusión de la prueba de oxitocina como elemento material probatorio a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional

Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoCUI 66001220400020220005501

Número interno 124243 Impugnación de tutela ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA 5 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA 7 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto.

1. ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, de decretar la prueba científica de oxitocina, dentro del proceso No. 66-001-60-00035-2021vulnerado por la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, de decretar la prueba científica de oxitocina, dentro del proceso No. 66-001-60-00035-20214 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 66001220400020220005501

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ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA

8 00789-00.

2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional se advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se

perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» En efecto, el proceso penal radicado bajo el No. 66-00160-00035-2021-00789 se encuentra en curso , por lo que ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA , debe ejercer el derecho de defensa y reclamar sus garantías judiciales dentro de la actuación y por medio de los recursos previstos para ello, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la actuación penal.CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela

ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA

9 Ello es más relevante en este caso, cuando el accionante a través de su apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que denegó el decreto de tal medio de convicción, sustentando el primero y desistiendo del segundo, lo que demuestra que sus garantías fueron respetadas y que es dentro del proceso ordinario donde puede y debe tramitar estas peticiones. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante acuda a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre

corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 66001220400020220005501 Número interno 124243 Impugnación de tutela

ANDRÉS EDUARDO ECHEVERRY MONCADA

10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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