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CSJ - STP7130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7130-2026 Radicación N° 153933 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «reparación integral de las víctimas en el proceso penal».CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 680016008828201702564.

LA DEMANDA

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó denuncia en contra de Juan de Dios González González , representante legal de DOGA OUTSOURCING SAS , por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado D oce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,

delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado D oce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a González González a una pena de 50 meses de prisión y multa de $ 29.896.000. En la referida providencia se le negó al prenombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria por enfermedad.

3. Dicha decisión fue recurrida por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó el fallo proferido en primera instancia.

4. Expuso la accionante que el 2 de octubre de 2024, solicitó a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN «certificación de vinculación al proceso de cobro coactivo como persona natural al señor Juan de Dios González González» con elCUI 11001020400020260082400

NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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propósito de determinar la procedencia del incidente de reparación integral . El 8 de octubre de 2024, dicha dependencia informó que el condenado «no fue vinculado al Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, en su calidad de Represente Legal de la sociedad contribuyente DOGA OUTSOURCING S.A.S» , y que «como persona natural no se le profirió Mandamiento de Pago, no se Decretaron Medidas Cautelares y no se ha realizado pago de la obligación.»

Legal de la sociedad contribuyente DOGA OUTSOURCING S.A.S» , y que «como persona natural no se le profirió Mandamiento de Pago, no se Decretaron Medidas Cautelares y no se ha realizado pago de la obligación.»

5. La DIAN, en su calidad de víctima al interior de la referida actuación, el 9 de octubre de 2024 promovió incidente de reparación integral . El 5 de febrero de 2025 presentó escrito con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito objeto de condena, acorde con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

6. El 11 de abril de 2025, una vez instalada la audiencia de incidente de reparación, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud, al considerar que la misma era improcedente ante la existencia del procedimiento de cobro coactivo, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP8463 del 2017, rad. 47446, del 14 de junio de 2017.

7. Contra dicha determinación, la accionante interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en p roveído del 9 de septiembre de 20251, confirmó la determinación recurrida.

1 El 29 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la lectura de decisión dentro del trámite del recurso de apelación. 0CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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del recurso de apelación. 0CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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8. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, acudió a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «reparación integral de las víctimas en el proceso penal» , con ocasión de las determinaciones antes mencionadas.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas rechazaron de plano el incidente de reparación integral por fuera de las causales taxativas previstas en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, impidiéndole ejercer su derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Señaló que dicha decisión le cercenó la posibilidad de aportar y controvertir pruebas dentro del trámite incidental, configurando una vulneración directa al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Agregó que no existe identidad de sujetos ni de fuente entre el cobro administrativo adelantado y el incidente de reparación integral, por lo que no se configura doble cobro ni vulneración al principio de non bis in idem , siendo este el primer escenario en el que se pretende hacer exig ible la obligación al responsable penal.

En consecuencia, sostuvo que la negativa de dar trámite al incidente desconoce su condición de víctima y le impide obtener la reparación de los perjuicios causados.CUI 11001020400020260082400 NI 153933

En consecuencia, sostuvo que la negativa de dar trámite al incidente desconoce su condición de víctima y le impide obtener la reparación de los perjuicios causados.CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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9. Por lo anotado, solicitó la protección a sus derechos

fundamentales y, consecuente con ello:

2. REVOCAR la decisión confirmatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga – Santander, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bucaramanga – Santander.

3. ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander dar trámite al incidente de reparación integral solicitado por la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN continuando con la práctica de pruebas que no han sido valoradas en el trámite incidental. Lo anterior de que se profiera una decisión de fondo frente la pretensión y pruebas aportadas por las DIAN, conforme establece el Artículo 103 y siguientes (Ley 906 de 2004). En este sentido, que se proceda a fijar fecha y hora para continuar con el trámite, garantizando la protección del DERECHO A LA

REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCITIMAS EN EL PROCESO

PENAL

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso

PENAL

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal bajo radicado No. 2017-02564, solicitó la improcedencia del asunto.

Expuso que la determinación se encuentra fundamentada en la providencia CSJ SP8463 de 2017. Asimismo, sostiene que la decisión fue adoptada por cuanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, carece de legitimación para elevar el incidente de reparación integral, en virtud de que inicialmente promovió un cobro coactivo con la finalidad de obtener el pago de la obligaciónCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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«conforme lo establece el art. 286 del Estatuto Tributario.» Remitió enlace de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal , solicitó negar el amparo por cuanto la decisión censurada se encuentra en consonancia con la ley.

3. La Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de la capital del departamento de Santander, peticionó la declaratoria de improcedencia, toda vez que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró ajustada a derecho la decisión de las autoridades judiciales de no dar trámite al incidente de reparación integral.

improcedencia, toda vez que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró ajustada a derecho la decisión de las autoridades judiciales de no dar trámite al incidente de reparación integral.

En ese sentido, indicó que acceder a lo pretendido implicaría propiciar un doble cobro -como persona natural y como persona jurídica -, con la consecuente afectación de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 11001020400020260082400

NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró las garantías

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «reparación integral de las víctimas en el proceso penal» de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2025, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la apertura del incidente de reparación integral promovido por la accionante.

La Sala advierte que, si bien los reparos se efectúan a las decisiones adoptadas el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, solo se analizará la última decisión señalada.CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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Ello, por cuanto, con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por la parte accionante quien deprecaba, a través del incidente de reparación integral, el pago de los perjuicios causados con ocasión de la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso 2017-02564 y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

condenatoria proferida al interior del proceso 2017-02564 y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de unCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

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tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.Del caso concreto.

5.1. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos . Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales deprecados por la DIAN, con ocasión del auto mediante el cual confirmó el rechazo de plano del incidente de reparación integral promovido por la parte actora al interior del proceso penal No. 2017-02564.

Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual no procede medio de impugnación alguno.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído – el cual tuvo lectura el 29 de septiembre de 2025 - a la de interposición de la tutela -18 de marzo de 20262trascurrieron menos de 6 meses, lo cual deviene en que este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que se estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de m anera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal

resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal

2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 18 de marzo de 2026, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama JudicialCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con la que finalizó el debate frente al incidente de reparación integral promovido por la DIAN, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que, en la providencia cuestionada, no se produjo una equiparación entre el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, razón por la cual dicho supuesto no constituyó el fundamento central de la deci sión. En realidad, lo que hizo la autoridad accionada fue rechazar que, mediante el incidente de reparación, se pretenda el pago de las obligaciones tributarias, cuando el ordenamiento jurídico previó mecanismos extraordinarios, como el proceso coactivo, para tales efectos.

En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:

«Se debe establecer si la DIAN está legitimada para iniciar incidentes de reparación integral, aun existiendo el proceso de cobro coactivo, que representa la facultad que tiene dicha entidad, para que, en nombre de la nación, haga efectivo el pago de las obligaciones que tiene a su favor, no necesitando orden judicial

incidentes de reparación integral, aun existiendo el proceso de cobro coactivo, que representa la facultad que tiene dicha entidad, para que, en nombre de la nación, haga efectivo el pago de las obligaciones que tiene a su favor, no necesitando orden judicial para actuar.»

A partir de ello, la autoridad accionada desarrolló una línea argumentativa clara y suficiente, en la que destacó la naturaleza del cobro coactivo como una potestad propia de la administración pública, orientada a garantizar de manera directa el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin necesidad de acudir a la jurisdicción penal para obtener unCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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pronunciamiento adicional sobre el mismo aspecto. Al respecto expuso:

En ese sentido, se debe aclarar que el cobro coactivo ha sido definido como un privilegio exorbitante que tiene la administración pública para ejercer el cobro de las deudas fiscales de forma directa y sin necesidad de que medie una orden judicial. Es decir, es un privilegio del que goza la administración, en este caso la DIAN, para hacer un recaudo forzoso de las obligaciones, independientemente de si se realizó o no la acción penal.

Por lo anterior, no se puede admitir la posibilidad de un doble cobro, uno por medio del cobro coactivo y también por medio del incidente de reparación integral dentro del proceso penal. Lo que quiere decir que, si se ha adelantado el cobro de la obligación correspondiente, como de sus respectivos intereses, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, no puede iniciar el

incidente de reparación integral dentro del proceso penal. Lo que quiere decir que, si se ha adelantado el cobro de la obligación correspondiente, como de sus respectivos intereses, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, no puede iniciar el trámite de incidente de reparación integral ante el juez penal de conocimiento, pues estaría cobrando doblement e una mism a obligación.

En respaldo de dicha postura, acudió al precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente a la sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446, en la que se precisó: El incidente de reparación integral carece de objeto cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN cuenta con la prerrogativa de la autot utela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce en las sentencias a «las liquidaciones privadas y sus c orrecciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en

cancelación. En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en consideración a que el Estatuto Tributario la provee de unCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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mecanismo extraordinario y de instrumentos eficaces para el cobro forzoso de las obligaciones derivadas de la omisión por parte del agente retenedor de consignar las sumas declaradas como recaudadas por impuesto de ventas (…)

(…) Hasta aquí queda claro que la DIAN cuenta con el recurso legal apropiado y goza de extraordinarias facultades para perseguir directamente el pago forzoso de las obligaciones omitidas por el agente retenedor, respecto de las cuales, igualmente, tiene en su poder el título ejecutivo, constituido según el artículo 828, numeral 1° del Estatuto Tributario por «Las liquidaciones privadas... contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación», con base en las cuales dicta el mandamiento ejecutivo de pago, a partir de cuya notificación se interrumpe el término prescriptivo (artículo 818 E.Т.).

Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la priv ilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente

a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la priv ilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título eje cutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo. (negrillas fuera del texto original)

Bajo esa misma lógica, el Tribunal accionado descartó que la discusión pudiera resolverse a partir de la distinción entre persona natural y jurídica, al considerar que ello no desvirtúa el hecho de que la pretensión económica perseguida es sustancialmente la misma, ni habilita a la administración para acudir simultáneamente a distintos mecanismos con idéntico propósito. En el auto reprobado, señaló:

Se recalca, el objeto principal a observar en esta discusión es el cobro doble de una misma obligación, la que de ninguna manera puede avalarse, puesto que los argumentos del recurrente se confunden al desviar la atención sobre la persona a la que se dirigeCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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(natural), al aducir que se impulsó el cobro coactivo frente a la jurídica, dado que, de aceptarse, se incurriría en un abuso del derecho.

Por lo que, el cobro coactivo va mucho más allá de la categoría o

(natural), al aducir que se impulsó el cobro coactivo frente a la jurídica, dado que, de aceptarse, se incurriría en un abuso del derecho.

Por lo que, el cobro coactivo va mucho más allá de la categoría o instituto jurídico del pleito pendiente, razón por la cual, la DIAN no tiene legitimación por activa ante otra jurisdicción. Lo anterior, es una causal de rechazo que da lugar a la terminación y archivo de la actuación por parte del juez de conocimiento del incidente de reparación, si, por el contrario, se diera paso al incidente, esto acarrearía una declaratoria de nulidad de lo actuado.

Además, como ampliamente ha sido analizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actuación de una entidad de derecho público como la DIAN en este tipo de incidente es insubstancial e inane, en la medida que no puede conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión; agregado a que la suma adeudada ya se estableció inobjetablemente por la DIAN, en el mandamiento ejecutivo de pago en el proceso de cobro coactivo, según el art. 286 del Estatuto Tributario; en consecue ncia, se reitera, la DIAN no tiene legitimación por activa para iniciar el incidente cuando ha hecho uso del privilegio exorbitante a través del cobro coactivo.

5.3 Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia cuestionada no obedeció a una interpretación arbitraria o contraevidente de la normatividad aplicable, sino a una lectura sistemática de las disposiciones que regulan tanto el incidente de reparación inte gral como el procedimiento de cobro coactivo, en armonía con el precedente judicial vigente.

contraevidente de la normatividad aplicable, sino a una lectura sistemática de las disposiciones que regulan tanto el incidente de reparación inte gral como el procedimiento de cobro coactivo, en armonía con el precedente judicial vigente. (En similares términos CSJ STP17698-2025, STP 106532025, STP9037-2025, STP11058-2025, STP8610 -2025, STP8631-2024, entre otras.)

En particular, se concluyó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN carecía de legitimación para promover el incidente, al haber dispuesto de unCUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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mecanismo idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión.

De esta manera, se advierte que la propuesta tuitiva carece de fundamento, en tanto lo atinente al recaudo de obligaciones insolutas es propio del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario, el cual resulta idóneo para lograr los fines perseguidos por la parte actora. En consecuencia, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, al no evidenciarse defecto alguno en la providencia censurada.

6. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación de la autoridad judicial demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. – DIAN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260082400 NI 153933 Tutela primera instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. – DIAN.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FD8279D97F82E3CC5B513910A6F95B56E36E953C78FF5C3741582D16A968D491

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