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CSJ - STP7131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7131-2022 Radicación n° 124157 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Edgar Avilés, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00044, objeto de cuestionamiento.CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que, el 10 de febrero de 2017, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener su pensión de vejez, proceso que fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, decisión esta que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del extremo activo de la litis. Informa el accionante que, comoquiera que dicho

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, decisión esta que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del extremo activo de la litis. Informa el accionante que, comoquiera que dicho recurso no fue tramitado, hubo la necesidad de promover una primera acción de tutela que tuvo como fin lograr se diera curso a ese medio de impugnación, acción constitucional que fue resulta favorablemente el 21 de noviembre de ese mismo año. Mediante fallo del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo impugnado. En esa misma decisión, el mencionado Cuerpo Colegiado señaló que “Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a: Colpensiones para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la historia laboral 2CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés del demandante Édgar Avilés debidamente actualizada y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud y actos de reconocimiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.285.720 Recibida la anterior prueba documental, córrase traslado a las partes por el término tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.”

partes por el término tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.” Aduce que, el 24 de noviembre de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a la anterior orden y, el día 26 de ese mismo mes y año, la Sala accionada dio traslado a las partes, en tanto que el 13 de diciembre siguiente el proceso hizo ingreso al despacho para lo de su cargo. Sostiene el actor que, pese a que el 17 de febrero del año en curso su apoderada solicitó se resolviera de fondo el asunto propuesto, a la fecha no se ha emitido decisión, motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales, ya que es una persona de 67 años que no cuenta con ingresos, siendo su expectativa la asignación y pago de su mesada pensional, con el fin de poder sufragar los gastos propios y los de su esposa, persona de 66 años de edad. En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada calificar los documentos requeridos y proferir decisión de fondo en su caso. 3CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral accionada, por conducto del Magistrado ponente, solicitó se deniegue el amparo deprecado, teniendo en cuenta que: i) el proceso ingresó al despacho el 13 de diciembre de 2021; ii) el proyecto

conducto del Magistrado ponente, solicitó se deniegue el amparo deprecado, teniendo en cuenta que: i) el proceso ingresó al despacho el 13 de diciembre de 2021; ii) el proyecto no ha sido llevado a discusión de la Sala, ya que la congestión judicial no ha permitido su elaboración, pues son varios los asuntos que se encuentran pendientes de resolución, mismos que se encuentran por delante en el turno de egreso. Resaltó el Magistrado ponente que, en su despacho, actualmente se encuentra en trámite y decisión 418 procesos, situación que ha obligado a adoptar medidas de descongestión según los lineamientos de la Ley 1781 de

2016. Añadió que el actor no ha remitido soportes que permitan considerar algún motivo por el cual deba dársele prelación a su caso, por encima de otros usuarios de la administración de justicia que también aguardan por la resolución de su asunto.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. solicitó su desvinculación, dado que la queja constitucional no se encuentra encaminada en contra suya.

3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, señaló que el amparo debe negarse frente a esa Corporación, ya que

4CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés la queja constitucional se dirige contra la Sala de casación Laboral y su tardanza al resolver el recurso extraordinario promovido contra el fallo de segundo grado.

3. CONSIDERACIONES

N.I. 124157 Edgar Avilés la queja constitucional se dirige contra la Sala de casación Laboral y su tardanza al resolver el recurso extraordinario promovido contra el fallo de segundo grado.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se

5CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés contrae a establecer si la Sala de Casación Laboral de la

el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se 5CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés contrae a establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Edgar Avilés al no haber proferido, aún, la correspondiente decisión que ponga fin al litigio promovido por ese ciudadano en contra de Colpensiones, el cual se distingue con el radicado 201700044.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: “El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la

la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05) 6CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial justificada.

En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Edgar Avilés, por cuanto que la Sala de

fueron asignados para su decisión.”

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial justificada.

En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Edgar Avilés, por cuanto que la Sala de Casación accionada, a la fecha, no ha proferido el fallo de reemplazo a que haya lugar, tras haber casado la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de Colpensiones. Sobre el particular, la Sala estima pertinente resaltar que, si bien es cierto la autoridad accionada ha sobrepasado el término legal previsto en el artículo 88 del Código de 7CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés Procedimiento Laboral 1 para la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, no menos lo es que, en la actualidad, la administración de justicia enfrenta graves problemas de logística, producto de las elevadas cargas laborales que se registran en las distintas sedes jurisdiccionales del país, evento que ha tornado en imposible, cumplir con los plazos que la ley fija para la resolución de ciertos asuntos. Necesario es, además, que el accionante comprenda que junto con la carga laboral que implica asumir el conocimiento de los procesos ordinarios, la Sala de Casación demandada también tienen la obligación de conocer asuntos de orden constitucional como las acciones de tutela y de hábeas corpus, dos tipos de procesos que, por sus características y finalidades, se les ha asignado una prelación al momento de su trámite y resolución.

constitucional como las acciones de tutela y de hábeas corpus, dos tipos de procesos que, por sus características y finalidades, se les ha asignado una prelación al momento de su trámite y resolución. Dicha prelación hace que, trámites como el que acá se pide sea atendido de manera pronta, no puedan ser resueltos en los tiempos previstos por la ley, pues el personal jurisdiccional, se encuentra excedido por el volumen de trabajo que enfrenta la administración de justicia. Tal situación se ve reflejada con la respuesta que suministra al presente trámite el Magistrado ponente dentro de la causa cuya resolución se reclama, quien afirma que el 1 Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes. 8CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés proceso de Edgar Avilés no ha podido ser resuelto de manera definitiva, toda vez que en ese despacho existe una carga laboral que, en solo procesos ordinarios, asciende a 418 trámites2, cifra que deja en evidencia la existencia de una carga laboral elevada en ese Despacho judicial. Adicionalmente, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, por mandato expreso del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben ser resueltos en el mismo orden que hacen su ingreso al despacho, sobre el

Adicionalmente, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, por mandato expreso del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben ser resueltos en el mismo orden que hacen su ingreso al despacho, sobre el particular, la norma en comento señala: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. (…)” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, el desconocimiento de ese mandato puede derivar en sanciones de orden disciplinario para el funcionario que no respete el orden de resolución de los asuntos, pero, además, no atenderlo sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por un pronunciamiento final en su caso. 2 Cifra con corte a 31 de marzo de 2022. 9CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés En ese sentido, los ciudadanos no pueden valerse del ejercicio de la acción de tutela con el fin de lograr una alteración del orden de resolución de los asuntos puestos en consideración de los Jueces de la República, pues admitir tal situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable, que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos ciudadanos.

situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable, que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos ciudadanos. Finalmente, ha de indicarse que, teniendo en cuenta las vicisitudes que a diario deben enfrentar los administradores de justicia por cuenta del exceso de carga laboral y la insuficiente infraestructura para enfrentarla, la tardanza en la que ha incurrido la Sala de Casación accionada, para proferir el fallo de reemplazo dentro del recurso de casación promovido por el acá accionante, no excede el concepto de plazo razonable, pues, se insiste, aunque ya se superó el término que la ley otorga para su resolución, apenas han transcurrido 5 meses entre la fecha que hizo ingreso al despacho para su emisión, y la presentación de la presente demanda de tutela. Así las cosas, la Sala estima que, aunque en el presente caso no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por ello, no concederá el amparo deprecado, sí resulta necesario exhortar a la Sala de Casación demandada en tutela para que, en la medida de lo posible y respetando los turnos de egreso de los procesos 10CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés puestos a su consideración, brinde una pronta solución al proceso promovido por Edgar Avilés contra Colpensiones.

6. Finalmente ha de decirse que, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales del mínimo vital y

Edgar Avilés puestos a su consideración, brinde una pronta solución al proceso promovido por Edgar Avilés contra Colpensiones.

6. Finalmente ha de decirse que, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales del mínimo vital y seguridad social, ello por cuanto que la parte interesada no demostró de qué manera esas prerrogativas han sido desconocidas por la autoridad judicial accionada, quien tan solo tiene a su cargo el deber de analizar si le asiste razón al demandante en sus reclamaciones y, a partir de ello, proceder a reconocer, o no, el derecho reclamado, tal y como hasta el momento lo ha venido haciendo en el marco de un debido proceso laboral.

Bajo esa perspectiva, ninguna afrenta puede endilgársele a la accionada, respecto a esas garantías constitucionales.

7. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advirtieron vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social invocados por el actor, se procederá a negar el amparo deprecado por Edgar Avilés.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Edgar Avilés.

11CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Edgar Avilés. Segundo.- Conminar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso ordinario promovido por Edgar Avilés en contra de Colpensiones.. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI 11001020400020220102900 Tutela Primera Instancia N.I. 124157 Edgar Avilés

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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