🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7132-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7132-2022 Radicación No. 124255 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500220210006300.CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de agosto de 2019 HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de María Eugenia García Barrientos, acaecida el 2 de abril de 2019. Fundamentó su petición, básicamente, en que convivió con la señora García Barrientos sin interrupciones, desde el

María Eugenia García Barrientos, acaecida el 2 de abril de 2019. Fundamentó su petición, básicamente, en que convivió con la señora García Barrientos sin interrupciones, desde el 14 de junio de 2014 hasta el día de su fallecimiento -esto es 4 años y 9 meses-. Asimismo, mencionó que el 30 de diciembre de 2016 contrajeron matrimonio civil y que su esposa cotizó un total de 364.14 semanas, de las cuales 60 fueron cotizadas en sus últimos 3 años de vida. Colpensiones ─a través de la Resolución SUB 271839 de 2 de octubre de 2019─ negó la solicitud aduciendo que el reclamante no acreditó cumplir 5 años de convivencia con la causante. Así las cosas, DEOSA POSADA promovió proceso ordinario laboral exigiendo el reconocimiento de la mencionada prestación. Agotado el trámite pertinente, el 14 de junio de 2021, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria. Apelada la anterior determinación, el 29 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada En criterio de DEOSA POSADA , esta última decisión constituyó una vía de hecho por desconocimiento del precedente1, por cuanto el requisito mínimo de convivencia de 5 años, únicamente es exigible respecto del compañero permanente o cónyuge del causante pensionado, más no

constituyó una vía de hecho por desconocimiento del precedente1, por cuanto el requisito mínimo de convivencia de 5 años, únicamente es exigible respecto del compañero permanente o cónyuge del causante pensionado, más no para el evento en que el causante tuviere la calidad de afiliado. En tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia que le negó la pretendida pensión de sobrevivientes. LA IMPUGNACIÓN 1 Citó las providencias CSJ SL3626-2020, rad. 82317; CSJ SL4606-2020, rad. 70796; CSJ SL362-2021, rad. 86239, CSJ SL1905-2021, rad. 62247, CSJ SL2222-2021, rad. 68738, CSJ SL2820-2021, rad. 73255 y CSJ SL5270-2021, rad. 86941. 2CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada

HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA impugnó la

2CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Afirma que no interpuso el recurso de casación, dada “la inseguridad jurídica derivada de la contraposición de posturas por parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional” , sobre la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de

2003. Asimismo, manifiesta que por la congestión judicial que padece esta Corporación, la decisión sobre su alzada no hubiera sido tomada oportunamente, causándole un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. En el caso bajo estudio, pretende el interesado que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2021, el cual confirmó la sentencia de 14 de junio de ese año, adoptada por 3CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación

Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2021, el cual confirmó la sentencia de 14 de junio de ese año, adoptada por 3CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de éstas se negó la pensión de sobrevivientes pretendida.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la providencia cuestionada debe

demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la providencia cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin 4CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello, por cuanto la sentencia emitida en segunda instancia del proceso ordinario laboral debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo (CC T–578 de 2010, entre otras).

través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo (CC T–578 de 2010, entre otras). 3.1. Ahora, en opinión de DEOSA POSADA, dicho recurso no era idóneo para hacer valer sus derechos, dada la supuesta congestión que padece esta Corporación, lo que le impedía aguardar las resultas del mismo. Sin embargo, de haber acudido al mentado recurso, habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 5CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. 3.2. Del mismo modo, la alegación referida al temor frente a la supuesta disparidad de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional respecto de la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no justifica la omisión del uso del recurso, ya que habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite para sustentar sus pretensiones. Adicionalmente, contrario a lo que afirma el accionante, sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue estable y pacífica desde 2008 hasta marzo de 2020. En sus múltiples

sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue estable y pacífica desde 2008 hasta marzo de 2020. En sus múltiples pronunciamientos esa Sala Especializada estableció que el lapso de convivencia mínima requerida para obtener la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es afiliado o pensionado. Posteriormente, a través de la CSJ SL1730-2020 de 3 de junio de 2020, esta Corporación intentó variar el criterio preponderante, en el sentido de que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. 6CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada Sin embargo, por medio de la sentencia CC SU-149 de 21 de mayo de 2021, la Corte Constitucional revocó dicha decisión para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de seguridad social y de los pensionados. Por tanto, se ratificó que para ambos casos el tiempo mínimo de cohabitación es de cinco años, descartando la existencia de una pluralidad de interpretaciones sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías

existencia de una pluralidad de interpretaciones sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues -se reiterala tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

4. Al margen de lo anterior y aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, advierte la Sala que los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. 4.1. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró, en primer lugar, que la

7CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada normativa aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y consideró la sentencia CC SU-149 de 21 de mayo de 2021. Por otra parte, de las pruebas obrantes en el proceso concluyó que la convivencia efectiva entre HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA y María Eugenia García Barrientos comenzó en el año 2015 . De modo que no era viable reconocer al

Por otra parte, de las pruebas obrantes en el proceso concluyó que la convivencia efectiva entre HUGO DE JESÚS DEOSA POSADA y María Eugenia García Barrientos comenzó en el año 2015 . De modo que no era viable reconocer al demandante el beneficio en cuestión ante el incumplimiento del requisito temporal de cohabitación. Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, la decisión controvertida se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política . Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.

5. Finalmente, la Sala le aclara a DEOSA POSADA que las providencias presuntamente desconocidas por el

8CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada despacho demandado, si bien trataron el tema del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la mayoría 2 son previos al cambio jurisprudencial realizado en la CC

Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada despacho demandado, si bien trataron el tema del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la mayoría 2 son previos al cambio jurisprudencial realizado en la CC SU-149 de 2021 -ya explicadoy los otros casos 3 niegan la prestación o se refieren a compañeros permanentes de afiliados que convivieron más de 10 años previo al fallecimiento, sin que esa sea la particular situación del accionante como para que por esa vía se acredite el alegado desconocimiento del precedente. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2 CSJ SL3626-2020, rad. 82317; CSJ SL4606-2020, rad. 70796; CSJ SL362-2021, rad. 86239, CSJ SL1905-2021, rad. 62247 y CSJ SL2222-2021, rad. 68738.

3 CSJ SL2820-2021, rad. 73255 y CSJ SL5270-2021, rad. 86941. 9CUI 11001020500020220040502 Número interno 124255 Impugnación Hugo De Jesús Deosa Posada TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...