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CSJ - STP7132-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7132-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7132-2023 Radicación n°. 130217 Acta 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Consuelo Laguna, en calidad de agente oficiosa de ISRAEL AMAYA LAGUNA, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-01915.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230073800

Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna

2. Consuelo Laguna, en calidad de agente oficiosa de ISRAEL AMAYA LAGUNA 1, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, indicó que su hermano fue condenado el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad en mención, por la comisión del delito de «acceso carnal abusivo».

3. Adujo que al dosificar la pena impuesta se le atribuyó el concurso homogéneo y sucesivo, pero el 20 de octubre de 2015, se emitió auto aclaratorio en el sentido de absolverlo por el concurso de conductas punibles, situación que no se vio reflejada en la pena impuesta.

concurso homogéneo y sucesivo, pero el 20 de octubre de 2015, se emitió auto aclaratorio en el sentido de absolverlo por el concurso de conductas punibles, situación que no se vio reflejada en la pena impuesta.

4. Afirmó que acudió a la acción de tutela debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y la sanción que debe cumplir AMAYA LAGUNA resulta exagerada.

5. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado disminuir la pena impuesta a ISRAEL AMAYA LAGUNA.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2015, condenó a ISRAEL AMAYA LAGUNA, por la comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 1 En respuesta al requerimiento realizado, Israel Amaya Laguna informó que autorizaba a Consuelo Laguna para que interpusiera la acción de tutela en su nombre, debido a que aquella tenía la facilidad para «acceder a la documentación y asesoría legal, todo desde su libertad».

2CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2009, cuando la víctima tenía 10 años. 6.1. Afirmó que dicha decisión fue adicionada el 20 de octubre siguiente, en el sentido de absolver al hoy accionante, «del cargo de haber

por hechos ocurridos en el año 2009, cuando la víctima tenía 10 años. 6.1. Afirmó que dicha decisión fue adicionada el 20 de octubre siguiente, en el sentido de absolver al hoy accionante, «del cargo de haber cometido el acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la menor D.A.T.V., y por hechos supuestamente ocurridos cuando ella tenía cinco años». 6.2. Agregó que interpuesto el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a esa Corporación y que, el 17 de enero de 2022, confirmó el fallo recurrido; providencia notificada personalmente al sentenciado el 16 de agosto siguiente, sin que interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra en firme. 6.3. Sostuvo que no se cumple el requisito de la inmediatez porque se acudió al amparo constitucional 9 meses después de la notificación del fallo de segunda instancia y no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia.

7. El Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio refirió que intervino en el proceso adelantado contra el accionante, en el que se le impuso 22 años de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 7.1. Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, debido a que no se utilizaron los

3CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217

7.1. Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, debido a que no se utilizaron los 3CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna recursos correspondientes, tampoco se observa el requisito de la inmediatez y no se determinaron los hechos generadores de la vulneración. 7.2. Además, no hubo ningún error en el proceso de dosificación punitiva, pues el Juzgado sancionó los hechos cometidos en diciembre de 2009 y no los correspondientes a 2004 y 2005, los cuales no encontró probados, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.

8. El defensor de confianza de ISRAEL AMAYA LAGUNA dijo que por vía del recurso de apelación había atacado la posible vulneración del principio de congruencia, pero el Tribunal vinculado, «analizó que el Juez Cognoscente profirió fallo condenatorio a partir de los hechos ocurridos en el año 2009, sin hacer referencia a los acontecimientos endilgados por parte de la Fiscalía del año 2005 y sin vulnerarse el principio de congruencia».

De otro lado, solicitó su desvinculación, pues la presunta afectación es atribuible al Juzgado Tercero Penal del Circuito.

9. El abogado Luis Leonardo Jiménez Fernández indicó que no ha tenido ningún trato con el demandante o la agente oficiosa.

CONSIDERACIONES

10. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

CONSIDERACIONES

10. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte 4CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada en favor de ISRAEL AMAYA LAGUNA.

11. De la legitimación por activa. 11.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto). 11.2. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 11.3. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante2. 2 En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros. 5CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna 11.4. Frente a dicha figura, ha indicado la Corte Constitucional: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de

jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Negrilla fuera de texto). 11.5. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la señora Consuelo Laguna instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio e indicó actuar como agente oficiosa de su hermano ISRAEL AMAYA LAGUNA. 11.6. Mediante auto del 17 de abril del año en curso, se requirió a dicha ciudadana para que acreditara la legitimidad que ostentaba para actuar en nombre de AMAYA LAGUNA. 11.7. En respuesta al requerimiento, ISRAEL AMAYA LAGUNA allegó escrito en el que indicó que autorizaba a su consanguínea Consuelo Laguna para que en su nombre instaurara la presente acción de tutela, dado que dicha persona tenía la «facilidad para acceder a la documentación y asesoría legal, todo desde su libertad». 6CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna 11.8. Con tal panorama, considera la Sala que la agencia oficiosa se encuentra plenamente acreditada, principalmente, por la manifestación realizada por el propio ISRAEL AMAYA LAGUNA, quien, ante la imposibilidad de no contar con los medios para promover su propia

encuentra plenamente acreditada, principalmente, por la manifestación realizada por el propio ISRAEL AMAYA LAGUNA, quien, ante la imposibilidad de no contar con los medios para promover su propia defensa, optó por delegarla en su consanguínea, por lo que se avocó el conocimiento de la actuación y, por consiguiente, se analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional.

12. De la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso en concreto. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 7CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra

desconocimiento del precedente10 y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, 3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

13. En el caso objeto de análisis, Consuelo Laguna en calidad de

Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

13. En el caso objeto de análisis, Consuelo Laguna en calidad de agente oficiosa de ISRAEL AMAYA LAGUNA cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 19 de octubre de 2015, a través de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 22 años de prisión, por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2009, cuando la víctima D.A.T.V. tenía 10 años de edad; decisión adicionada el 20 de octubre de 2015, en el sentido de absolverlo «del cargo de haber cometido el acceso carnal y acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la menor D.A.T.V., y por hechos supuestamente ocurridos cuando ella tenía cinco años». Providencia que fue apelada y posteriormente confirmada el 17 de enero de 2022, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

14. Al respecto, advierte la Sala que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o

tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

15. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de

9CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

16. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

17. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

18. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de controversia data del 17 de enero de 2022 y ella le fue notificada personalmente a ISRAEL AMAYA LAGUNA el 16 de agosto del mismo año, lo que

presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de controversia data del 17 de enero de 2022 y ella le fue notificada personalmente a ISRAEL AMAYA LAGUNA el 16 de agosto del mismo año, lo que implica que, si se acudió a la acción de tutela hasta abril de 2023, aquella se interpuso más de 8 meses después.

19. Adicionalmente, la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues de lo allegado a las diligencias y lo informado por las autoridades demandadas, consta que la parte actora no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto

10CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que AMAYA LAGUNA hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

20. De manera que, no se puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía constitucional.

21. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias

instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)

22. Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, no existió error en el proceso de dosificación punitiva, pues al momento de imponer la sanción a ISRAEL AMAYA LAGUNA, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio sólo tuvo en consideración los hechos ocurridos en el año 2009 y no los de los años 2004 – 2005, por los que fue absuelto, como incluso quedó sentado en la decisión atacada.

11CUI 11001020400020230073800 Número interno 130217 Tutela primera instancia Israel Amaya Laguna

23. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Israel Amaya Laguna

23. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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